El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la denuncia de tutela laboral con ocasión del despido, interpuesto por la periodista María Paulina de Allende-Salazar León en contra de su exempleadora, la sociedad Megamedia SA.
En el fallo (causa rol 1.381-2023), la magistrada Luz Adriana Celedón Bulnes estableció que el despido de que fue objeto la trabajadora vulneró su derecho a la protección a la honra y a la libertad de emitir opinión e informar.
Mega despidió a la periodista luego de que en un despacho en vivo tratara de «paco» a un carabinero asesinado unas horas antes.
“Que, no es posible sostener que la periodista al referirse en una ocasión a cabo de Carabineros asesinado como ‘paco’ denostó a la institución de Carabineros, afectando la imagen del canal de televisión, como pretende la denunciada; desde que la utilización de la palabra ‘paco’ para referirse al personal de Carabineros, es un modismo completamente inserto y normalizado en nuestra cultura nacional; y que la connotación que se le dé, positiva o negativa del mismo, viene dado de si viene acompañado de un adjetivo calificativo despectivo, lo que no ocurrió en la especie”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, de la prueba acompañada, especialmente la publicación de la página web del Museo de Carabineros, de 11 hojas, en la que se preguntan por el ‘origen de la palabra paco, con la que desde hace mucho tiempo se denomina popularmente a los funcionarios de Carabineros de Chile, es desconocido’… siendo ‘posible asegurar que este vocablo tiene una carga histórica importante, pues se usaba desde antes de la creación de Carabineros de Chile, para designar, mayoritariamente en forma peyorativa, a los funcionarios policiales’. No obstante, el mismo texto señala que en la actualidad ‘es posible señalar que, de acuerdo a la connotación que se le dé, puede o no ser negativa más allá de eso, su vigencia se mantiene en nuestro lenguaje’. Incluso, los propios uniformados, se han referido a los integrantes de su institución como ‘pacos’, según se desprende de la abundante prueba documental incorporada”.
“Del modo que se ha venido razonando, no es posible otorgar una connotación denostativa a la sola utilización de la denominación ‘paco’ en un despacho en vivo, mientras se encuentra en un móvil, trasladándose desde un lugar a otro, relatando los sucesos de las que iba tomando conocimiento, en relación al asesinato de un miembro de las fuerzas policiales. No obstante ello, ciertamente, el vocablo aparece fuera poco acertado, y en sentido se entiendo el reconocimiento de la actora de haber cometido un error, que corrigió en forma inmediata, cumpliendo de ese modo las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo”, añade.
“En efecto, la circunstancia que la profesional hubiere sido contratada dada su vasta experiencia no la exime de cometer errores, siendo lo correcto reconocerlos y enmendarlos, tal como manifestó el testigo Fernando Paulsen en su declaración, en cuanto que –hasta no hace mucho– era poco frecuentemente que el periodista reconociera haber cometido un error, destacando que la demandante en este caso se hubiere corregido de inmediato”, releva.
Para el tribunal laboral: “(…) del modo que se ha venido razonando, al no existir un ánimo denostativo en la utilización de la palabra paco en el despacho en vivo, la medida adoptada por el empleador, al dar a conocer públicamente y por redes sociales, que se ponía término a la relación laboral con la trabajadora por incumplimiento de sus obligaciones, no resulta razonable”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, habiéndose denunciado vulneración del derecho consagrado en el artículo 19, Numeral 12° de la Constitución Política, esto es ‘la libertad de emitir opinión y la de informar sin censura previa en cualquier forma y por cualquier medio’, corresponde analizar si los indicios acreditados podrían dar cuenta de una afectación en dicho sentido. Para ello se debe tener en consideración el contexto en que se desarrollaron los hechos, esto es, que la comunicadora no obstante que durante todo el programa de televisión se refirió a la institución policial de manera formal, en una ocasión utilizó una expresión coloquial para referirse a un carabinero asesinado, corrigiéndose en el mismo instante; y, que posteriormente un general de la institución manifestó que no realizaría una conferencia de prensa si se encontraba presente la periodista Allende-Salazar, lo que motivó a la demandada a despedir a la profesional, sin permitir que ella diera una explicación en pantalla de lo sucedido”.
“En tal sentido –ahonda–, resulta fundamental tener presente que la actividad profesional desarrollada por las partes se encuentra regulada por la Ley de Prensa, N°19.733 que en su artículo primero señala que ‘La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley’; norma que debe ser relacionada con lo dispuesto en el artículo 8 del mismo cuerpo legal, que expresamente señala: ‘El medio de comunicación social que difunda material informativo identificándolo como de autoría de un periodista o persona determinados, con su nombre, cara o voz, no podrá introducirle alteraciones substanciales sin consentimiento de este; será responsable de dichas alteraciones y, a petición del afectado, deberá efectuar la correspondiente aclaración. Este derecho del afectado caducará si no lo ejerce dentro de los seis días siguientes.// El periodista o quien ejerza la actividad periodística no podrá ser obligado a actuar en contravención a las normas éticas generalmente aceptadas para el ejercicio de su profesión.// La infracción a lo establecido en los incisos precedentes, cuando el afectado sea un periodista contratado o quien sea contratado para ejercer funciones periodísticas por el respectivo medio de comunicación social, constituirá incumplimiento grave del empleador a las obligaciones que impone el contrato de trabajo’”.
“Es decir, en el caso que nos ocupa, el medio de comunicación social al suponer con publicidad un ánimo denostativo en el modo en que la periodista entregó una determinada información, le introdujo a esta una alteración sustancial, sin el consentimiento de la profesional; cuestión que –además– se ve agravado no solo al no problematizar, sino que al aceptar que un general de la República, posteriormente, decidiera no emitir una declaración en una conferencia de prensa mientras que la periodista por ellos contratada estuviere presente, sustentando su decisión desvinculatoria, justamente, en dicha circunstancia”, afirma la resolución.
“La alegación de la defensa del canal, en orden a que ‘prescribió’ su derecho por no haber solicitado formalmente y dentro del cortísimo plazo que establece la norma –ejercer su derecho de aclaración en el mismo canal que la despidió prácticamente en forma ipso facto– no será oída, por cuanto ello no obsta a que el medio de comunicación social (canal de televisión) estaba obligada a no introducirle alteraciones a la información por ella entregada constituyendo ello un ‘incumplimiento grave del empleador a las obligaciones que impone el contrato de trabajo’, según reza la frase final del tercer inciso del precitado artículo”. acota.
“Que, en el mismo orden de ideas, los indicios que se tuvieron por probados constituyen, también, una vulneración a la libertad de informar de la periodista contratada. Cuestión que se tendrá por establecida, especialmente de lo aseverado por el propio jefe de prensa del canal demandado, cuando, exaltadamente, declaró en estrados que la periodista había aceptado ser entrevistada por otros medios de comunicación luego de la frustrada declaración de prensa del general Chavas. Otros medios, los que corresponden a la competencia, y no a su propio canal. Dicho testimonio, unido a las declaraciones emitidas por Megamedia, y el hecho de que se despidió a la trabajadora antes de escuchar su versión, según se entiende de la carta de 4 planillas que le fue entregada en la misma reunión de las 15:00 hrs, a la que fue citada, permite concluir que, en este caso, no sólo no existió un incumplimiento por parte de la actora, sino que el incumplimiento grave fue de la empleadora”, concluye el fallo.
Resoluciones
“I.- Que, se rechaza la excepción de finiquito opuesta por la demandada;
II.- Que, en cuanto a la denuncia de TUTELA laboral con ocasión de despido deducida por doña MARÍA PAULINA DE ALLENDE-SALAZAR LEÓN, a su exempleadora MEGAMEDIA S.A., esta se acoge, declarándose:
1.- Que se declare que en el despido efectuado se han vulnerado abiertamente las garantías constitucionales, y en especial, la de protección a su honra y libertad de información, contemplada en el artículo 485 del Código del Trabajo; en relación con los numerales 4 y 12 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, en relación con el artículo 489 del mismo cuerpo legal.
2.- Que la causal de término de contrato invocada por la demandada no ha sido acreditada, razón por la cual resulta injustificada, por lo que debe entenderse que el término de contrato fue producido por la causal del artículo 161 inc. 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.
3.- Que la remuneración al término de su relación de trabajo pactada asciende a la suma de $10.626.988.
4.- Que se condene a la demandada al pago de la indemnización convencional por término de contrato contenida en la cláusula 10 del contrato de trabajo, por 22 meses y 24 días, por la suma de $242.295.326, con reajustes e intereses según lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
5.- Que se condene a la demandada al pago del daño extrapatrimonial por la suma de $20.000.000, con reajustes e intereses según lo dispuesto en los artículos 63 del Código del Trabajo, contados desde la fecha en que quede ejecutoriado el fallo.
6.- Que, como medidas reparatorias pide:
6.1.- Que se condene a la demandada a emitir una disculpa pública redactada por ella: a) en el programa Mucho Gusto, por la vulneración de su honra, por la vulneración de su libertad de emitir opinión e informar sin censura, la que deberá ser leída por sus conductores, transmitida y replicada por los mismos medios y plataformas de Megamedia en que la vulneró con sus comunicados, y en el mismo horario que se emitió el primer comunicado (12:00hrs); dentro de un plazo que no podrá exceder los 3 meses de finalizado el presente juicio.
6.2.- Que se condene a la demandada a recibir una capacitación sobre Derechos Fundamentales del Trabajo, Libertad de Expresión y Ética Periodística realizada por el Colegio de Periodistas de Chile, impartida por quien esta entidad gremial determine, a todas las personas con título profesional de periodista o licenciado en comunicación, que ejerzan funciones en Megamedia, así como a los cargos gerenciales de esa organización, bajo requisito de 100% de presencialidad, salvo personas que acrediten contar con licencia médica. Ello totalmente costeado por la demandada, en los términos que plantee el Colegio de Periodistas de Chile.
6.3.- Que, el departamento de prensa del Canal de Televisión demandada deberá establecer un procedimiento objetivo, visado por la Dirección del Trabajo, tendiente a permitir a los periodistas contratados por la estación televisa, frente a errores comunicacionales o en despachos en vivo, sean oído y que se le permita efectuar las correcciones o personalmente las rectificaciones en pantalla;
III.- Que, en cuanto la acción subsidiaria, atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento.
Ejecutoriada que sea esta resolución, de conformidad a lo prescrito en el artículo 495 inciso final del Código del Trabajo, se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro; y, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de 5° día, en caso contrario certifíquese dicha circunstancia, pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, de esta ciudad”.