Acusan a inmobiliaria Fundamenta de imputación falsa contra exministro Sergio Muñoz
Fundación Defendamos la Ciudad llama a la Cámara de Diputados y al Senado a revertir la destitución y exige a la alcaldesa de Ñuñoa, Emilia Ríos, y al alcalde electo, Sebastián Sichel, que se pronuncien sobre este acto de corrupción.
La Fundación Defendamos la Ciudad ha denunciado públicamente que la destitución del ministro de la Corte Suprema, Sergio Muñoz, aprobada por el Senado, se fundamentó en acusaciones infundadas impulsadas por la inmobiliaria Fundamenta. Según la organización, la denuncia de Fundamenta tenía como objetivo desviar la atención de las irregularidades en su proyecto de cuatro torres de 32 pisos en Ñuñoa, cuyos permisos de edificación habrían sido obtenidos de forma irregular.
De acuerdo con Defendamos la Ciudad, el Estudio de Conos de Sombra del proyecto, necesario para obtener el permiso de edificación N°296 del 12/10/2018, estaba mal elaborado. Si esta irregularidad hubiera sido detectada en su momento, la altura permitida habría sido de solo 15 pisos, según el Plan Regulador Comunal (PRC) de Ñuñoa. Con el fin de evitar sanciones, Fundamenta denunció al juez Muñoz, alegando sin pruebas que este habría compartido información privilegiada con su hija. Esta denuncia fue utilizada en la Cámara de Diputados y el Senado para justificar la destitución del magistrado.
Rodolfo Acha, miembro del COSOC de Ñuñoa, y Patricio Herman (columnista de El Periodista), representante de Defendamos la Ciudad, entregaron el 07/11/2024 un documento a Carolina Casanova, Seremi de Vivienda y Urbanismo, que detalla estas irregularidades. La fundación llama a la Cámara de Diputados y al Senado a revertir la destitución y exige a la alcaldesa de Ñuñoa, Emilia Ríos, y al alcalde electo, Sebastián Sichel, que se pronuncien sobre este acto de corrupción.
Además, Defendamos la Ciudad insta a los candidatos a gobernador de la Región Metropolitana, Claudio Orrego y Francisco Orrego, a condenar públicamente este escándalo, en concordancia con sus propuestas de probidad y transparencia en la gestión pública.
Carta a Seremi de Vivienda
Señora.
Seremi de Vivienda y Urbanismo
Carolina Casanova
Presente
Nos referimos a la grata reunión sostenida en su despacho el lunes 04/11/2024 con usted y sus funcionarias (o) expertas (o) en esta materia, para dar cumplimiento a lo resuelto por el 2° Tribunal Ambiental, lo que se aprecia en el link:
https://tribunalambiental.cl/sentencia-r-231-2020-nunoa-egana-comunidad-sustentabesea/
Lo anterior, que significó una reprimenda al SEA, fue recogido en la sentencia de la 3a Sala de la Corte Suprema, instancia mayor que estableció que debe ser la Administración del Estado, con competencia en la materia, luego su servicio público, el que resuelva si dicho estudio estuvo apegado a Derecho.
Por este medio, conforme a lo acordado en la aludida reunión, le reiteramos que el estudio en comento contiene errores y por ende el DOM sustituto no estuvo habilitado para otorgar el permiso de edificación N° 296 del 12/10/2018 a las empresas Plaza Egaña SpA y Metro S.A para construir, con varios beneficios, 4 torres de 32 pisos c/u en el terreno de Américo Vespucio Sur, Irarrázaval y Juan Sabaj.
A continuación, revisamos alguno de los planteamientos y le corroboramos los errores informados verbalmente, teniendo en la mesa el estudio:
1) Sobre la DDU 313, cuando el respectivo Plan Regulador Comunal no establece entre otros, la altura máxima permitida, se entiende que se refiere a la altura de edificación de la zona ya que cuando se refiere a la altura máxima de la edificación continua, la OGUC hace referencia precisa a ella. Así:
• El punto 1 de la DDU 313 hacer referencia a puntos genéricos de la OGUC 1.1.2 donde están todas las definiciones y el 2.6.1 habla de los 3 tipos de agrupamientos.
• El punto 1 no hace explícita referencia a la altura máxima de la edificación continua, si no a “la altura máxima permitida”.
• El punto 2 indica “y cumpliendo con la altura que establece el instrumento de planificación territorial”.
• El punto 3 hace una deducción que a partir de lo que indica el 2.6.1 de la OGUC cuando no se determine el sistema de agrupamiento este será libre, advirtiendo que eso no implica que eso sea aplicable a otras características.
• El punto 4 recalca que no es aplicable a la altura de la edificación.
• El punto 5, indica que no es posible entonces “aplicar en una edificación un sistema de agrupamiento con edificación continua”, como es el caso del proyecto analizado que incluye edificación continua.
De esta manera si se insiste en la postura que cuando hay proyectos con agrupamientos con edificación continua, cuando la DDU 313 se refiere a la altura máxima permitida solo se refiere a la altura máxima de la edificación continua, lo cual debe indicarlo la División de Desarrollo Urbano por escrito y hasta el momento ha indicado justamente lo contrario, no siendo a nuestro criterio necesario volver a aclararlo.
De hecho, debiera aclarar o desdecir lo ya dictaminado sobre otras consultas sobre la DDU-313 entonces, para no llevar a confusión pues pueden existir más casos de Instrumentos de Planificación territorial en el país que tengan altura máxima de la edificación continua definida, pero les falte la altura máxima no continua. Que fue en el fondo lo que llevó a que en la modificación 18 del PRCÑ se estableciera una altura máxima de edificación de 15 pisos, ya que no se tenía altura, pues la Z-1A no establecía altura, ni siquiera decía “según rasante” o “Libre” o “Libre S/RAS”, o “VARIABLE” como tanto la DOM como el solicitante trataron de remediar el impasse interpretando ellos el plan regulador, para ese vital parámetro para el buen convivir de los vecinos.
Por otro lado existe lo ya dictaminado por CGR en Dictamen 044959N17 del 28 de diciembre de 2017 ante un reclamo de mi persona (Patricio Herman) existiendo otros dictámenes al respecto, en relación a los criterios de edificación continua indica “Ahora bien, sin perjuicio de todo lo expresado anteriormente -y atendido que en los permisos y modificaciones en cuestión no se consigna el sistema de agrupamiento considerado para los proyectos que se aprueban, es necesario recordar que la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida en el dictamen N° 43.367, de 2017, ha manifestado que no se advierte reproche que formular a la interpretación efectuada por la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en orden a que si una determinada zona no se encuentra regida por una norma urbanística de altura máxima -como ocurre con las áreas en análisis-, en ella no es posible aplicar el sistema de agrupamiento de edificación continua, toda vez que, por definición, este sistema de agrupamiento, requiere de aquélla”.
Adicionalmente, como se indicó anteriormente, ya la División de Desarrollo Urbano del MINVU ha emitido aclaraciones al respecto, donde confirma que si en una zona falta el parámetro de altura máxima en esa zona no se pueden aplicar agrupamientos de edificación continua, así en el Oficio 598 DDU MINVU a la Inmobiliaria España de fecha 27 de diciembre de 2022, que además se adjunta, se indicaba en su punto 5 y 6:
“5. En primer lugar, es dable recordar que con motivo de la emisión de la circular DDU 313 y lo resuelto por la Contraloría General de la República, entre otros en los dictámenes N° 27.918 de 2018, 43367 y 44.959, ambos del año 2017, se aclaró que, si una determinada zona no se encuentra regida por la norma urbanística de altura máxima, en ella no es posible aplicar el sistema de agrupamiento de edificación continua, toda vez que, por definición, este sistema requiere de aquella.
Asimismo, se precisó que la singularizada DDU 313 no podría entenderse como un cambio normativo por cuanto, si el legislador ha radicado en esta repartición la facultad de impartir instrucciones para la aplicación de la LGUC y de la OGUC, ello comprende la atribución de fijar el sentido y alcance de la indicada preceptiva.
6. Conforme a lo anterior, de acuerdo a lo instruido por medio del dictamen N° 44.959 de 2017, el municipio de Estación Central debía arbitrar las providencias que correspondan a fin de corregir las irregularidades detectadas en los anteproyectos y permisos de edificación que se habrían autorizado bajo el sistema de agrupamiento continuo, cuando no se ha fijado para ese sector la norma urbanística de altura”.
Quedando suficientemente claro que la norma urbanística de altura máxima de edificación es requerida si el agrupamiento que se pretende utilizar es el de edificación aislada sobre edificación continua, resultando esta altura máxima una particularidad esencial en cada uno de ellos, como es el caso de la zona Z-1A que no se encontraba bajo el alero de una norma urbanística relativa a la altura máxima permitida, no es posible aplicar el sistema de agrupamiento de edificación aislada sobre continua como se trató de hacer pasar, a pesar que la DDU-313 fue dictada meses antes de la solicitud de anteproyecto.
En resumen, es claro que si se construye aislado sobre edificación continua no se tiene parámetro de altura para aquello.
2) Por otra parte resulta sumamente cuestionable que con la definición de volumen teórico de la OGUC que rige desde el 2004, se pueda establecer un volumen teórico y por lo tanto efectuar un estudio comparativo de sombras cuando el instrumento de planificación territorial adolece de, por ejemplo la altura, distinto es el caso cuando establece la altura como libre según rasante, que ahí si hay una definición de altura que no será en metros ni en pisos, pero existe un criterio, de la sola lectura de la definición de Volumen teórico a todos nos resultó claro el efecto copulativo que debía
cumplirse “«Volumen teórico»: volumen o envolvente máxima, expresado en metros cúbicos, resultante de la aplicación de las disposiciones sobre superficies de rasante, distanciamientos, antejardines y alturas máximas, cuando las hubiere, en un terreno determinado”.
3) Sobre el plano de proyección de las sombras, y asumiendo hipotéticamente que sería posible realizar un agrupamiento aislado sobre continuo a pesar que no hay altura máxima definida en la zona, ahí ni siquiera existe ni una duda o un problema de interpretación en cuanto en cómo se calcularía, el artículo 2.6.3 de la OGUC, indica “En casos de edificación aislada por sobre la edificación continua, para la aplicación de la tabla anterior, la altura de la edificación se medirá a partir de la altura máxima permitida para la edificación continua en el Instrumento de Planificación Territorial”, tema que se repite con otro fraseo en el Artículo 2.6.13 donde indica:
- En cada orientación, la sombra se proyectará sobre un plano horizontal imaginario ubicado en el nivel medio del propio terreno, siempre que su pendiente promedio no supere el 10%.
El citado nivel medio corresponderá al suelo natural o a la altura máxima de la edificación continua, en su caso. “, también existe una DDU-311.
A continuación, se muestra lo que se realiza en las sombras del plano, solo un ejemplo hacia el oriente la proyección del punto 3, donde en el punto 3 indica que la altura es de 158,74, como se aprecia en el siguiente recorte:
La proyección de ese punto en su sombra hacia el oriente es la siguiente:
Los cálculos que aparecen son los siguientes, primero calcula la distancia de la base de la pirámide hasta la base del punto 3 sobre el plano de la continuidad, cifra que aproximadamente es de 57,77 metros, como la rasante es de 70° y la pirámide la construye desde el límite de la continuidad, calcula la tangente de 70° que es 2,7474 y la multiplica por el cateto para sacar la altura, lo que le da 158,74 m, si la sombra la proyectara correctamente esos 158,74 m dLS����
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