Nulidad Derecho Público y art. 21 Código Tributario: primera sentencia a favor de contribuyente, representado por abogado Mario Cartes Eljatib
Argumentos planteados por el abogado en la reclamación tributaria y motivaciones indicadas en la sentencia para acogerla.
El artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
En el inciso siguiente se agrega que “el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte”.
El abogado Mario Cartes Eljatib comenta que pese a la claridad de la norma, era una práctica habitual que los contribuyentes presentaran antecedentes al Servicio de Impuestos Internos (SII) para acreditar la efectividad de sus declaraciones y que la agencia tributaria chilena simplemente omitiera efectuar cualquier ponderación sobre los mismos, sin que aquello acarreara algún efecto jurídico negativo para el SII, a nivel de sentencias judiciales.
Todo lo anterior cambió a partir de la sentencia de 31 de mayo de 2022, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana (causa Rit GR-15-00015-2018), la que fue confirmada en todos sus extremos por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de 3 de octubre de 2022 (Rol 162 -2022- Tributario y Aduanero).
En esta sentencia se acogió la reclamación tributaria interpuesta por Cartes Eljatib, en representación de una empresa de transporte, y se anuló la liquidación formulada por el SII en contra de este contribuyente.
Argumentos planteados por el abogado Mario Cartes Eljatib en la reclamación tributaria y motivaciones indicadas en la sentencia para acogerla
Como se recoge en el numeral 25 de la parte expositiva de la sentencia, la reclamación se sustenta en un argumento principal: el contribuyente presentó al SII los antecedentes que se le requirieron para acreditar la pérdida que habría sufrido el año 2016, pese a lo cual la agencia tributaria determinó de manera genérica y sin expresar fundamento alguno, que esos antecedentes no eran suficientes para aquello.
Luego, en el numeral 27 de la parte expositiva, se reproduce el planteamiento central formulado por el abogado Mario Cartes Eljatib para sustentar el reclamo: «Inclusive si lo que el Servicio estima es que mi representada no aportó “antecedentes suficientes o necesarios» la liquidación debió expresar los motivos o razones que llevaron al SIl a concluir que los eventuales antecedentes aportados no eran suficientes o necesarios, ya que por mandato expreso del art. 21, inciso 2°, del C.T. el Servicio no puede prescindir de «los antecedentes producidos o presentados por el contribuyente” al momento de emitir una liquidación, lo que es un refuerzo legal al deber de fundamentación que debe cumplir toda liquidación para ser considerado un acto administrativo válido y capaz de producir efectos jurídicos, con respecto al contribuyente respectivo».
Los argumentos expresados por el abogado Mario Cartes Eljatib para solicitar que se dejara sin efecto la liquidación tributaria generada por el SII, por afectarla una nulidad de derecho público, son acogidos plenamente por la sentencia definitiva, tal como se aprecia en el considerando décimo séptimo, donde se indica literalmente: «En relación a los fundamentos de las liquidaciones reclamadas, esta magistratura pudo corroborar que no se cumplió con el requisito que exige la ley, que consiste en expresar el razonamiento lógico jurídico que le permite llegar a la conclusión de que la información que aportó la parte reclamante fuese insuficiente para acreditar la pérdida tributaria alegada, pues para ello debería contener un razonamiento lógico y jurídico, conclusivo, lo que de acuerdo a la lectura que este sentenciador hace del acto reclamado, no se cumplió. Como el Servicio de Impuestos Internos no ha obrado en la forma prescrita por la ley, como se lo ordena el artículo 7° de la Constitución Política, se deberá declarar que lo obrado por la administración es nulo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final de dicho precepto, nulidad que el tribunal está autorizado para declarar de acuerdo al número 8 del artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros».
El abogado Mario Cartes Eljatib concluye que la claridad de la sentencia y el hecho que hubiese sido confirmada por tribunales superiores, ha llevado a considerar este fallo como un avance sustancial en la protección de los derechos de las persona frente al poder del Estado, cuando éste ejerce su potestad tributaria.