Corte de Santiago rechaza recurso de amparo y confirma la prisión preventiva de imputado en caso Factop

La Primera Sala rechazó el recurso interpuesto por la defensa de Rodrigo Topelberg Kleinkopf, imputado por el Ministerio Público por la supuesta comisión de delitos económicos, tributarios y estafa.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de amparo interpuesto por la defensa, en contra de la resolución del tribunal de alzada que ordenó la prisión preventiva de Rodrigo Topelberg Kleinkopf, imputado por el Ministerio Público en el marco del caso conocido como “Factop”, que indaga la comisión de delitos económicos, tributarios y estafa.

En fallo unánime (causa rol 982-2024), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Hernán Crisosto, la ministra Sandra Araya y la abogada (i) María Fernanda Vásquez– descartó actuar arbitrario y falta de fundamentación en la resolución que modificó la medida cautelar dictada en primera instancia.

“Que, de acuerdo a los antecedentes aportados, lo que se solicita a través de la acción de amparo es que se deje sin efecto la resolución dictada por esta Corte que, en lo que interesa, al conocer de los recursos incoados por el Ministerio Público en contra de la resolución que no hizo lugar a la petición de prisión preventiva del imputado Topelberg Kleinkopf, estableciendo medidas cautelares de menor intensidad respecto de este imputado, la revocó, decretando la prisión preventiva del imputado, por considerar que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 140 del Código Procesal Penal”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Lo expuesto, permite descartar el presente arbitrio, por cuanto, por su intermedio, esto es, la vía del amparo, se pretende que esta Corte, vuelva a analizar y valorar los antecedentes que se consideraron en su momento para dictar la resolución de impugnada, que fue pronunciada dentro del marco de las competencias que les otorga el Código Procesal Penal a los jueces informantes”.

Para la Primera Sala: “La resolución impugnada se dicta en el marco de una formalización del amparado, en la que se abre debate en relación a la petición de medidas cautelares, siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 122 y siguientes del Código Procesal Penal, marco normativo que faculta al juez para imponer las medidas de tal naturaleza. Así, las resoluciones que dicte el Juez de Garantía, en relación a las peticiones de los intervinientes, vinculadas a las medidas cautelares, son susceptibles de ser enmendadas a través del conocimiento del recurso de apelación, por parte del tribunal de alzada correspondiente, quien ajustándose a las peticiones formuladas, respetando el marco regulatorio del artículo 140 del código antes reseñado, evalúa los antecedentes entregados por los intervinientes y emite el pronunciamiento respectivo, y ello fue lo que se sucedió en el presente caso”.

“En estas condiciones, no resulta procedente que esta sala, reevalúe los antecedentes en cuanto al fondo, es decir, las razones que llevaron a esta Corte a modificar la medida cautelar señalada, sino que solo corresponde revisar si la aludida resolución fue dictada en conformidad al procedimiento específico que contempla nuestro ordenamiento procesal penal y si se aplicaron las normas jurídicas que regulan la materia”, añade.

“Que, sin perjuicio de lo anterior, entendiendo que no procede la revisión del fondo del asunto, cabe señalar que el solo examen de la resolución impugnada deja de manifiesto que los sentenciadores, al emitirla, cumplieron el estándar de fundamentación exigido por la ley”, advierte el fallo.

“En efecto –ahonda–, la resolución impugnada, analiza el cumplimiento de las exigencias de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, esto es, la configuración de los presupuestos materiales de la cautelar personal de prisión preventiva respecto del imputado Topelberg Kleinkopf, concluyéndose que, de los antecedentes expuestos, se configuraba una participación activa intervención del imputado en la obtención de recursos; así como en el mecanismo de respaldo e incorporación de numerosos documentos mercantiles aparentes, los que fueron cuestionados formal como ideológicamente”.

Asimismo, el fallo consigna que: “A lo anterior se suma la circunstancia de estimar que el imputado era parte de la estructura orgánica, con poder de decisión en la sociedad investigada, configurándose la hipótesis del artículo 15 del Código Penal, esto es, como autor con dominio de los hechos criminales por los que fue formalizado y, eventualmente en la de autor cómplice, en los términos que señala la letra b) del artículo 140 del Código Procesal Penal”.

“Luego, la resolución impugnada, en el fundamento sexto, se hace cargo de los planteamientos referidos a la concurrencia de minorantes o colaboración eficaz, materia que se estimó de fondo, por lo que debía discutirse en la etapa procesal penal respectiva, sin perjuicio de reconocer que este es un elemento de análisis de la prognosis de pena en la medida que esta resulte evidente, lo que no ocurriría en este caso por ahora, por no haber existido autodenuncia ni presentación autoincriminatoria”, afirma la resolución.

“Finalmente –prosigue–, en cuanto a la exigencia la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, correspondió analizar la necesidad de cautela considerando que la forma y circunstancias de los hechos; la reiteración de los ilícitos; la pluralidad de bienes jurídicos tutelados; los grados de intervención de autor en los múltiples acontecimientos delictuales; el proceder en grupo o pandilla, permitía entender que la eventual sanción que arriesga por ellos, a manera de prognosis futura, sería la de una pena efectiva, sin posibilidad de pena sustitutiva de acuerdo con la Ley N° 18.216, modificada por la Ley N° 20.603”.

“De este modo, contrariamente a lo sostenido en la acción constitucional, la resolución impugnada, tiene fundamentos de hecho y de derecho para sustentar su decisión, cumpliendo con ello el estándar requerido, lo que impide su anulación y eventual enmienda, por la vía del recurso de amparo”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “Por estas consideraciones y con lo dispuesto, además, en los artículos 2 N° 3 del Decreto Ley N° 321 de 1925, 12 del Decreto Nº 338 de 2019, ambos del Ministerio de Justicia; 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de don Rodrigo Topelberg Kleinkopf, en contra de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago”.

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El Periodista