Caso Dominga: 7° Juzgado de Garantía decreta el sobreseimiento al no constituir delito los hechos indagados contra Piñera y Délano
"Sebastián Piñera no participó en la celebración del contrato cuestionado y que dice relación con el Proyecto conocido como Minera Domingo". señala el fallo.
El Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago decretó hoy el sobreseimiento definitivo de la causa abierta por la venta de la participación de la sociedad propietaria del proyecto minero Dominga, registrada en las Islas Vírgenes, la que no es constitutiva de delito.
En la audiencia de sobreseimiento el juez Freddy Cubillos Jofré acogió la solicitud formulada por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento definitivo de la causa no formalizada e iniciada por querella, en contra del fallecido Presidente de la República Sebastián Piñera Echenique y el empresa Carlos Délano Abbott. Asimismo, rechazó la reapertura solicitada por la parte querellante.
“Que para resolver, recordar que los hechos sobre los que corresponde el pronunciamiento del tribunal, son aquellos que quedan fijados en las querellas, toda vez que estamos en presencia de una investigación donde no ha existido formalización”, advierte el fallo.
La resolución agrega: “Que por otro lado, el Ministerio Público ha cerrado la investigación, por los argumentos expuestos en audiencia, la reapertura solicitada por uno de los querellante fue desestimada y en esas circunstancias, debe entenderse como agotadas”.
Para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, el tribunal se formó convicción sobre los siguientes hechos:
“Que el imputado Sebastián Piñera no participó en la celebración del contrato cuestionado y que dice relación con el Proyecto conocido como Minera Domingo (según las declaraciones referidas, documentos aludidos y exposición del esquema de negocios del proyecto).
Que tampoco es efectivo que lo hubiere hecho directamente la familia del referido, lo realiza Larraín Vial, teniendo los hijos del querellado una escasa participación accionaria.
Que existió asesoría bancaria internacional (dos bancos) desde donde emanaron las directrices respecto de la modalidad en que debía ejecutarse el proyecto.
Que las negociaciones las llevó un fondo de inversión, en las que solo hubo intervenciones de particulares y efectuadas en los términos propios de este tipo de proyecto, atendidas las particularidades de las inversiones mineras.
Que la cláusula cuestionada y objeto de reportaje, no es de inusual ocurrencia en este tipo de negocios, encontrándose suficientemente explicada su inclusión en orden a que no se entrampara la ejecución de la empresa y diferir el plazo de pago del saldo.
Que el solo hecho de aprobar un proyecto de ‘Área Protegida’ no impide la ejecución de actividad minera, sobre el proyecto ambiental en la zona objeto del litigio demoró más de 13 años y pasó por distintos gobiernos (muy lejos del plazo de un año)”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que la realización del contrato en Islas Vírgenes estaba justificado por la naturaleza del negocio, estando regulado tanto en su forma, requisitos y tributación en la legislación nacional, de ello se colige que la sola circunstancia de estar ejecutado fuera del territorio nacional, no lo transforma en irregular”.
“Tal fue así, que en conocimiento de estos antecedentes, el SII decidió no querellarse, indicó que no habían antecedentes de irregularidad y que los impuestos habían sido pagados. Situación similar ocurrió respecto del CDE, que luego del Comité de rigor decidió no hacerse parte como interviniente en el proceso”, releva.
“Además, parece oportuno recordar que la norma por la cual se querella, era inexistente a la fecha del ilícito investigado por cuanto al año 2010 el artículo 240 del Código Penal, no contenía el numeral invocado, siendo innecesaria mayor referencia a la irretroactividad de la ley penal”, afirma la resolución.
“Tampoco se logró acreditar la sostenida ‘falta de objetividad’ del Ministerio Público, máxime si existe meridiano consenso que esta debiera ser una garantía en favor del imputado, más relevante cuando existe querellante particular. Además, existió consenso en lo extensa y profusa que fue la investigación y las múltiples líneas investigativas abordadas”, añade.
“Que así las cosas, apareciendo claramente que los hechos objeto de las querellas, no son constitutivos de delito y al tenor de lo dispuesto en el artículo 250 letra a) debe necesariamente decretarse el sobreseimiento definitivo de la presente investigación. Atento a lo resuelto y por la prelación de causales de sobreseimiento, es innecesario pronunciarse respecto de las otras causales solicitadas”, concluye la resolución.
“Finalmente, en cuanto a las costas pedidas, no obstante la solicitud y argumentos dados por las defensas, no se impondrá la condena en costas, por entender que hubo motivo plausible para litigar, respecto de los querellantes primero al haberse admitido a tramitación el libelo, luego por haber la Fiscalía iniciado investigación de oficio por los mismos y finalmente por entender que tanto las autoridades como los funcionarios públicos en un Estado de Derecho necesariamente estamos sometidos a un escrutinio mayor en cuanto a nuestros actos”, razonó el magistrado.