Pleno de la Corte Suprema rechaza solicitud de remoción de fiscal regional del Biobío

La solicitud de remoción de Marcela Cartagena fue presentada por un grupo de parlamentarios por supuesta negligencia manifiesta en el ejercicio del cargo.

 

 

La resolución, el pleno de ministros del máximo tribunal consideró, tras analizar y ponderar en profundidad las causales de remoción por negligencia manifiesta, que los solicitantes no aportaron pruebas para sustentar sus afirmaciones.

“Que, como lo ha expresado antes esta Corte Suprema, una investigación penal debe propender al logro de determinados objetivos, que, como lo indica la Constitución y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante un hecho que reviste caracteres de delito, el fiscal a cargo del caso dispondrá las diligencias de instrucción inmediatas, conducentes y efectivas con dos objetivos primarios: determinar la existencia del hecho y la participación de quienes tomaron parte en el mismo. Corresponderá realizar diligencias con el fin de procurar objetivos secundarios, pero no menos importantes, como son las circunstancias que rodearon el hecho y los grados de participación de los posibles responsables, además de aquellas particularidades que puedan ser determinantes en la aplicación de las penas. Todos estos aspectos tienen directa incidencia en la ponderación de la eficiencia y eficacia de la acción del Ministerio Público, por ser el organismo que dispone las medidas y controla su realización material por parte de los órganos que le auxilian en su tarea, quienes, en tal aspecto, están subordinados a sus mandatos y requerimientos. (AD-819-2016)”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En esta labor de dirección se pueden distinguir dos niveles fundamentales: investigación y orientación. La investigación será desarrollada por los fiscales adjuntos, jefes o regionales, según quien se haya hecho cargo de la misma, mientras que la orientación queda radicada en quien supervigila al instructor, sea este el fiscal jefe o regional, quien mediante instrucciones generales o particulares procurará obtener eficiencia en los fiscales instructores”.

“Por su parte –prosigue– el Fiscal Nacional solo puede entregar instrucciones generales, pero velando también por obtener resultados concretos. Como ha dicho esta Corte Suprema, son los Fiscales Regionales los responsables de la forma como se ejercen las funciones del Ministerio Público en la Región a su cargo e impartir las instrucciones particulares respecto de los casos asignados a los fiscales adjuntos de su dependencia, los que deben cumplirlas, al igual que las instrucciones generales del Fiscal Nacional. (AD-86-2005)”.

Para la Corte Suprema: “De lo anterior se sigue que los Fiscales Regionales tienen injerencia directa en los casos que están bajo su dependencia, pudiendo incluso encabezar directamente investigaciones específicas, y la supervigilancia en la gestión siempre está asociada al resultado, esto es, a la obtención de pruebas que logren acreditar el hecho punible y la participación, o, por lo menos, se encaminen a ello”.

“Que esta Corte Suprema –ahonda– también ha tenido oportunidad de reflexionar en torno al estándar que debe observarse al ponderar la causal de remoción por negligencia manifiesta en el ejercicio de las funciones, señalando que si bien la ley no define la expresión negligencia, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua la hace consistir en ‘descuido, omisión; falta de aplicación o diligencia’, pero existe consenso en general, en todo caso, en que la infracción de un deber configura uno de sus requisitos integrantes. Esta obligación consiste en la diligencia o cuidado en la ejecución de los propios actos de tal modo que no ocasionen daño a terceros y que respecto de los funcionarios o servidores públicos adquiere trascendencia capital en cuanto afecta su misión. La locución ‘manifiesta’ significa ‘evidente, cuando aparezca de modo seguro y rápido, sin posibilidad de disenso y utilidad de discusión’ o con arreglo al Diccionario antes aludido, envuelve la acepción de ‘descubierto, patente, claro’”. (AD 1138-2018)”.

“Del mismo modo, esta Corte ha considerado que de acuerdo con la historia fidedigna del establecimiento de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la medida de remoción solo resulta aplicable ‘para aquellos casos en que las causales sean gravísimas’ y tratándose de faltas de menor gravedad, aunque también fueren manifiestas, ‘la reparación debe buscarse por la vía administrativa o de derecho común, haciendo efectivas las responsabilidades civiles y penales nacidas de actos u omisiones atribuibles a dolo o negligencia’ (Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la H. Cámara de Diputados sobre Proyecto de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público; boletín N° 2152-07-1; Sesión 5°, miércoles 14 de octubre de 1998)”, releva.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, una vez establecido el estándar que exige la causal de remoción invocada en el requerimiento, no puede pasar inadvertido que la parte requirente no aportó prueba en abono de sus afirmaciones. En efecto, los hechos del proceso solo han podido ser construidos desde las probanzas aportadas por la propia parte requerida, ya que los requirentes no concurrieron a la audiencia de prueba celebrada los días 18 y 19 de julio pasado, y si bien depusieron dos testigos a su favor, la declaración de estos solo permite extraer apreciaciones personales”.

“Con la prueba aportada, y contrariamente a lo sostenido en el requerimiento, los hechos establecidos no permiten atribuir responsabilidad directa a la señora Fiscal Regional del Biobío en ninguna de las situaciones que se denuncian. En el caso de la desaparición de Sergio Mardoff, basta señalar que los reproches formulados apuntan a un período de tiempo anterior a la fecha en que la requerida asumió el cargo de Fiscal Regional, mientras que las desprolijidades en el caso del niño T.B.G. habrían tenido lugar en las primeras diligencias, etapa durante la cual la requerida se encontraba con feriado legal y aun no asumía la investigación personalmente, de suerte tal que no es posible atribuirle responsabilidad alguna. Y, finalmente, en lo tocante a los demás casos que se agrupan genéricamente bajo un tercer capítulo de ‘actuaciones cuestionadas’, cabe señalar que la responsabilidad que se pretende atribuir en estos casos se diluye ante la falta de antecedentes concretos y específicos que permitan configurar la negligencia que se acusa, apreciándose, mas bien, una disconformidad con el resultado de las investigaciones”, sostiene el dictamen.

“Que, así las cosas, la prueba rendida no permite demostrar una conducta manifiestamente negligente de la requerida, y si bien de los hechos asentados en el proceso se observan desaciertos en diligencias investigativas, lo cierto es que tales actuaciones aparecen vinculadas a órganos que colaboran con el Ministerio Público en su labor, mas no permiten atribuir directamente a la señora Fiscal Regional del Biobío los reproches formulados”, concluye.

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El Periodista