Operación Colombo: Corte Suprema condena a 30 exagentes de la DINA por secuestro calificado de estudiante de sociología
La Corte Suprema acogió los recursos de casación en el fondo interpuesto por los querellantes y, en sentencia de reemplazo, condenó a 30 agentes de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado del estudiante de sociología Eduardo Humberto Ziede Gómez, quien fue detenido el 15 de junio de 1974 en el marco de la denominada “Operación Colombo”,
En el fallo, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Andrea Muñoz, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y María Teresa Letelier– estableció error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que absolvió a 26 acusados y confirmó la de primer grado que los condenó como autores del homicidio.
El máximo tribunal condenó a César Manríquez Bravo, Pedro Octavio Espinoza Bravo y Raúl Eduardo Iturriaga Neumann a 13 años de presidio, por su responsabilidad como autores del delito.
En tanto, Gerardo Godoy García, Manuel Carevic Cubillos, Julio Hoyos Zegarra, Enrique Gutiérrez Rubilar, Hiro Álvarez Vega, Olegario González Moreno, Orlando Torrejón Gatica, Rudeslindo Urrutia Jorquera, Alfredo Moya Tejeda, Carlos Sáez Sanhueza, Fernando Guerra Guajardo, Hernán Valenzuela Salas, Juan Villanueva Alvear, Juan Duarte Gallegos, Lautaro Díaz Espinoza, Leonidas Méndez Moreno, Pedro Araneda Araneda, Rafael Riveros Frost, Víctor Manuel Molina Astete, Manuel Rivas Díaz, Hugo Hernández Valle, Raúl Rodríguez Ponte y Hermon Alfaro Mundaca deberá purgar 10 años de presidio, como autores.
Finalmente, los condenados como autores Miguel Krassnoff Martchenko, José Fuentes Torres, Nelson Ojeda Obando y Nelson Paz Bustamante deberán cumplir 3 años de presidio, respecto de quienes no se presentaron recurso de casación por lo que se mantuvo a su respecto el fallo de segunda instancia.
“Que, en las condiciones anteriormente descritas, cabe tener en consideración que resultan responsables del ilícito a título de autor, no solo aquellos que ejecutaron de propia mano la acción típica (autoría inmediata o directa), sino que también los sujetos que ejercieron poder de dirección y de mando al interior de la DINA, aparato organizado de poder cuyas acciones antijurídicas concretaban mediante otros cuya voluntad es sustituible (por el dominio de la voluntad, con criterio de fungibilidad); y aquellos que realizaron una aportación al hecho funcionalmente significativa (dominio funcional), conforme a las hipótesis normativas de autoría y participación previstas en el ordenamiento jurídico nacional, en el artículo 15 del Código Penal, que dispone: ‘Se consideran autores: 1° Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite. 2° Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo. 3° Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él’”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, contrariamente a lo antes reseñado, los sentenciadores de segundo grado, al constreñir el concepto de autoría del delito de lesa humanidad objeto del juicio, únicamente a quienes realizaron actos materiales de detención y encierro en contra de la víctima, esto es, a los autores inmediatos del ilícito, decidiendo absolver a quienes intervinieron funcionalmente al hecho en calidad de coautores o a través de la autoría mediata, han incurrido en el vicio de nulidad alegado, previsto en el artículo 546 N°4 del Código de Procedimiento Penal, desde que ese raciocinio importa calificar como lícita una conducta sancionada penalmente en los artículos 15 y 141 del Código Penal, por haber participado en ella en los términos previstos en el artículo 15 N° 1, 2 o 3 del Código Penal”.
“En efecto –ahonda–, los sentenciadores recurridos, al avocarse a examinar la participación de quienes fueron condenados por el juez a quo como autores del ilícito, se aproximaron a la prueba rendida y efectuaron su valoración, teniendo como estándar para tener por configurada la atribuida responsabilidad penal, únicamente a quienes participaron en la detención, tortura o posterior desaparición de la víctima, estimando insuficiente para su configuración, el que estos acusados hayan pertenecido a la DINA o hayan sido destinados al centro clandestino de detención ‘Londres 38’ en el periodo en que el Sr. Ziede Gómez estuvo allí recluido, e incluso que hayan sido los oficiales de mayor jerarquía de esa organización, agentes operativos, guardia directo o interrogador de los detenidos, en la medida que no existirían pruebas que acrediten la participación material y directa en los hechos, a título de autor del delito, así entendida”.
“Así, en el motivo 25° de la sentencia recurrida, al descartar la participación de Gerardo Godoy García como autor, concluye ‘… ningún antecedente existe en autos que permita sostener que haya participado en la detención, tortura o posterior desaparición del señor Ziede Gómez. Que haya pertenecido a la DINA no lo convierte per se en autor de ningún delito pues no se le puede condenar por ‘ser de la DINA’ sino porque ‘en su calidad de miembro de la DINA, matar a ´x´ o hacer desaparecer a ´y´; razonar en contrario es caer en el tan lamentable derecho penal de autor y abandonar los parámetros del derecho penal liberal.
Tampoco es prueba de nada que haya ido a Londres 38 antes de septiembre de 1974 (Ziede desapareció en julio de 1974) ni que haya sido destinado a la DINA el 17 de junio de 1974, sencillamente no hay prueba de que haya sido autor, cómplice o encubridor en el delito de secuestro calificado del señor Ziede Gómez”, añade.
Asimismo, el fallo consigna que: “Este razonamiento es reiterado respecto a los sentenciados Manuel Cerevic Cubillos, Julio José Hoyos Zegarra, Enrique Tránsito Gutiérrez Rubilar, Gustavo Galvarino Carumán Soto, Hiro Álvarez Vega, Olegario Enrique González Moreno, Orlando Jesús Torrejón Gatica, Rudeslindo Urrutia Jorquera, Alfredo Orlando Moya Tejeda, Carlos Alfonso Sáez Sanhueza, Fernando Enrique Guerra Guajardo, Hernán Patricio Valenzuela Salas, Juan Alfredo Villanueva Alvear, Juan Evaristo Duarte Gallegos, Lautaro Eugenio Díaz Espinoza, Leonidas Emiliano Méndez Moreno, Pedro Ariel Araneda Araneda, Rafael de Jesús Riveros Frost, Víctor Manuel Molina Astete, Manuel Rivas Díaz, Hugo del Tránsito Hernández Valle, Juan Ángel Urbina Cáceres, Herman Helec Alfaro Mundaca y Raúl Juan Rodríguez Ponte en los fundamentos 28°, 29°, 30°, 31°, 32°, 33°, 34°, 35°, 36°, 37°, 38°, 39°, 40°, 41°, 42°, 43°, 44°, 45°, 46°, 47°, 48°, 49°, 50° y 51°”.
“Luego –prosigue–, con relación al acusado César Manríquez Bravo, la sentencia de segundo grado, en el motivo 52°, concluye que ‘… de acuerdo sus dichos y a los elementos de convicción de los considerandos sexto y séptimo del fallo impugnado, solo puede colegirse que estuvo al mando de la Brigada de Inteligencia Metropolitana, bajo cuyo control estaba la llamada brigada Caupolicán, cuyos miembros participaron en la detención del señor Ziede pero, ciertamente, no hay ningún antecedente que demuestre que Manríquez haya dado la orden de su detención ni que haya participado en tal hecho o en la desaparición de la víctima’. Además, la judicatura luego de hacer referencia a la teoría del dominio del hecho y explicar sus presupuestos doctrinales, concluye: ‘No ve esta Corte evidencia que permita sostener que Manríquez dio alguna orden en relación a Ziede Gómez, que haya participado materialmente en su detención o en su desaparición, de modo que no se le puede atribuir el dominio del hecho y que él haya podido interrumpir o abortar el desarrollo del acto típico’, razones por las que se decide absolverlo de la acusación deducida en su contra”.
“A continuación, en el fundamento 53° de la sentencia recurrida, al analizar la participación atribuida a Pedro Octavio Espinoza Bravo, refiere que el solo hecho que haya detentado un alto puesto en la DINA –segundo al mando de la Brigada de Inteligencia Metropolitana– y que en tal calidad haya dirigido Villa Grimaldi, no resulta suficiente para condenarlo como autor del delito de secuestro calificado cometido en la persona del Sr. Ziede Gómez”, reproduce.
“Y, finalmente, en cuanto al sentenciado Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, en el fundamento 54° se descarta su responsabilidad en el delito, por estimar que resulta insuficiente para acreditar la participación que se le atribuye, el que haya sido miembro de la DINA y haya organizado la Brigada ‘Purén’ que operaba en ‘Londres 38’, pues aún de haberse estimado comprobado que sí tuvo labores en ese centro clandestino, nada prueba respecto de su participación como autor en el secuestro del señor Ziede Gómez”, cita la resolución.
Para la Sala Penal de la Corte Suprema: “(…) como queda en evidencia de los razonamientos antes reseñados, para desvirtuar la participación a los acusados como autores objeto de los recursos, la sentencia de segundo grado se permitió hacer referencia a la ‘Teoría del Dominio del Hecho’, prescindiendo de mencionar que, junto al dominio de la acción fundante de la autoría directa, esa construcción doctrinal también hace referencia al dominio de la voluntad, fundante de la autoría mediata y al dominio funcional, en que se sustenta la coautoría, como fuera referido en los fundamentos que anteceden, sin que hiciera alusión alguna sobre el particular, limitándose a descartar la participación de treinta y siete acusados a título de autor, por no haber participado directamente en la detención y encierro del Sr. Ziede”.
En el fallo de primera instancia, el ministro Hernán Crisosto dio por establecido los siguientes hechos:
“Que en horas de la mañana del día 15 de junio de 1974, Eduardo Humberto Ziede Gómez, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), fue detenido en la vía pública en la intersección de Avenida Portugal con Porvenir de Santiago, por agentes del Estado pertenecientes a la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), quienes lo trasladaron al recinto de reclusión clandestino denominado ‘Yucatán’ o ‘Londres 38’, ubicado en dicha dirección en la ciudad de Santiago, que era custodiado por guardias armados y al cual sólo tenían acceso los agentes de la DINA.
El ofendido Ziede Gómez durante su estadía en el cuartel Londres 38, permaneció sin contacto con el exterior, vendado y amarrado, siendo continuamente sometido a interrogatorios bajo tortura por agentes de la Dina que operaban en dicho cuartel, con el propósito de obtener información respecto de otros integrantes del MIR, para proceder a la detención de los miembros de esa organización.
La última vez que la víctima Ziede Gómez fue visto por otros detenidos en dicho recinto de la DINA, ocurrió un día no determinado del mes de julio de 1974, encontrándose desaparecido hasta la fecha.
El nombre de Eduardo Humberto Ziede Gómez apareció en un listado de 119 personas, publicado en la prensa nacional, luego que figurara en una lista publicada en la revista LEA de Argentina, de fecha 15 de julio de 1975, en la que se daba cuenta que Ziede Gómez habría muerto en Argentina, junto a otras 59 personas pertenecientes al MIR, a causa de rencillas internas suscitadas entre esos miembros.
Las publicaciones que dieron por muerto a la víctima Ziede Gómez tuvieron su origen en maniobras de desinformación efectuada por agentes de la DINA en el exterior”.
En el aspecto civil, se confirmó la sentencia que condenó al Fisco a pagar una indemnización de $170.000.000 por concepto de daño moral, a familiares de la víctima.
Decisión acordada con los votos en contra de los ministros Valderrama y Dahm, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación de oficio, respecto de los condenados Krassnoff Martchenko, Fuentes Torres, Ojeda Obando y Paz Bustamante.