Caso Harex: Corte de Punta Arenas acoge recursos de amparo y anula procesamiento de sacerdotes como encubridores
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió hoy los recursos de amparo deducidos por las defensas y anuló el procesamiento dictado en contra de dos sacerdotes, en calidad de encubridores del delito de sustracción de menores de edad. Ilícito supuestamente cometido en octubre de 2001, en la ciudad.
En fallos unánimes (causas roles 109-2022 y 110-2022), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Caroline Turner, el ministro Claudio Jara y la abogada (i) Carmen González– acogió las acciones constitucionales presentadas por las defensas de los sacerdotes Leonardo Wenceslao Santibáñez Martínez y Bernardo Miguel Bastres Florence, al establecer que no existen antecedentes suficientes para dar por justificada la existencia del delito base (la sustracción del adolescente Ricardo Harex González), ni, en consecuencia, la participación atribuida a los amparados.
“Que, como es dable apreciar, es necesario para procesar en calidad de encubridor de un ilícito y, consecuencialmente, para que los actos que vulneran la libertad personal que emanan de tal resolución no se tornen ilegales o arbitrarios, que efectivamente esté debidamente justificada la existencia de un delito determinado y no que podamos estar ante diversas hipótesis de delitos, todos plausibles, uno de los cuales puede ser el que se describe en la resolución impugnada, pero sin que pueda descartarse que nos encontremos ante un injusto diverso al que se tuvo por justificado, tales como a vía de ejemplo un homicidio, un homicidio calificado, u otro cúmulo de hipótesis, como aquella a la que adscribió la juez del grado, pero que no encuentra sustento suficiente en la prueba rendida para sostenerse”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “No hay que olvidar que la norma que se ha citado debe ser interpretada a la luz del artículo 108 del Código de Procedimiento Penal, ubicada en el en Título III del estatuto adjetivo que regula la materia ‘DE LA COMPROBACIÓN DEL HECHO PUNIBLE Y AVERIGUACIÓN DEL DELINCUENTE’ que consigna la importancia del establecimiento del hecho punible y ciertamente su debida justificación como un ilícito determinado para procesar, al establecer: ‘Artículo 108.- La existencia del hecho punible es el fundamento de todo juicio criminal, y su comprobación por los medios que admite la ley es el primer objeto a que deben tender las investigaciones del sumario’”.
“Lo cierto es que, como se ha dicho, en el caso sub lite en ningún caso se encuentra suficientemente justificada la existencia del delito base, en los términos que exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, lo que hace que necesariamente deba acogerse el arbitrio intentado”, añade.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, a mayor abundamiento, ha de tenerse presente, en cuanto a las exigencias de un debido proceso –al que tenemos derecho todos los eventuales justiciables, cada uno de los que vivimos en el territorio de este país, tanto en base a nuestra legislación nacional como en base a los tratados internacionales suscritos por Chile– que los encartados no contaron en las más de dos décadas de sustanciación de la presente causa con conocimiento del sumario, lo que implica que sea de relevancia extrema la justificación de un ilícito determinado, máxime si discutible que esta causa verse sobre un injusto de lesa humanidad, definido por la RAE como aquel ‘Delito en que el perjuicio (muerte, violación, desaparición, deportación, detención ilegal, sometimiento a esclavitud o explotación sexual, etc.) se ocasiona como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o una parte de ella, o por razón de pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos inaceptables (políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, discapacidad u otros reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional), o en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen’. Además, han de tenerse a la vista las consecuencias que trae aparejada esta resolución, entre las que se cuentan, además de una eventual privación de libertad, el arraigo nacional, como se ha referido, solo como ejemplo de algunas de las consecuencias que tal resolución implica, lo que conlleva que el juzgador lleve a cabo un acucioso análisis de los presupuestos legales para decretar una resolución como la que se revisa, porque el encausado, que finalmente puede resultar absuelto, ha sido ya sometido a cargas que incluso conllevan que pueda ejercer acciones legales”.
Para el tribunal de alzada: “(…) si bien es cierto lo reseñado en los considerandos precedentes es sustento bastante para acoger el recurso de amparo intentado, la resolución que somete a proceso tiene otra falencia que por sí sola también acarrearía igualmente idéntico resultado. En efecto, en la resolución no se encuentra determinada procesalmente la hipótesis precisa de encubrimiento que se endilga al procesado. Para ejercer el derecho de defensa es condición sine qua non que exista una determinación de la hipótesis comisiva que se imputa, lo que no ocurre en este caso, pues no se reseña en cuál de las cuatro eventuales conductas del artículo 17 del Código Penal habrían incurrido los encartados, esto es ‘1.° Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del crimen o simple delito. 2.° Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen o simple delito para impedir su descubrimiento. 3.° Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del culpable. 4.° Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente a los malhechores, sabiendo que lo son, aun sin conocimiento de los crímenes o simples delitos determinados que hayan cometido, o facilitándoles los medios de reunirse u ocultar sus armas o efectos, o suministrándoles auxilios o noticias para que se guarden, precavan o salven’”.
“Como el legislador chileno concibió al encubrimiento como una forma de participación en un hecho delictivo ajeno, resulta indispensable que se realicen o acciones concretas que se enmarquen en alguna de las cuatro hipótesis detalladas en el precepto de que se trata. Intervenir significa, en lo que interesa para estos efectos, tomar parte en un asunto; realizar significa efectuar, llevar a cabo algo o ejecutar una acción. Para don Mario Garrido Montt esta forma de participación exige que la acción de encubrimiento haya sido prestada con posterioridad al término de la acción personal de los autores y cómplices (Etapas de Ejecución del Delito. Autoría y Participación, Edit. Jdca., 1984, p. 409)”, detalla.
“Asimismo, las modalidades de encubrimiento se conocen bajo los nombres comunes de aprovechamiento (art 17 Nro 1); favorecimiento real (art. 17 Nro 2), favorecimiento personal ocasional (art. 17 Nro. 3) y favorecimiento personal habitual (art. 17 Nro 3). En todos estos casos el encubridor debe efectuar concretas acciones de cobertura que, conforme a la opinión dominante, atentan contra la oportuna administración de justicia, por lo que se ha entendido incluso que debieran conformar un delito específico y no una forma de participación criminal. Por ende, meros hechos aislados en relación al presunto conocimiento de la comisión de un delito por otro sujeto, no representan encubrimiento, de acuerdo a nuestro texto punitivo. Lo anterior en caso de estar tales hechos acreditados, lo que está muy distante de ocurrir en la especie”, razona el tribunal de segunda instancia.