Corte de Santiago sobresee a expresidente Piñera por muerte de malabarista en Panguipulli

En fallo unánime, la Novena Sala del tribunal de alzada dictó hoy el sobreseimiento definitivo del exmandatario, de su ministro del Interior Rodrigo Delgado y subsecretario de la cartera Juan Francisco Galli, querellados por su eventual responsabilidad en un delito de lesa humanidad que se habría registrado en la comuna de Panguipulli, en febrero del año pasado.

La Corte de Apelaciones de Santiago dictó hoy –jueves 8 de septiembre– el sobreseimiento definitivo del ex Presidente de la República Sebastián Piñera Echenique, de su ministro del Interior Rodrigo Delgado Mocarquer y subsecretario de la cartera Juan Francisco Galli Basili, querellados por su eventual responsabilidad en un delito de lesa humanidad que se habría registrado en la comuna de Panguipulli, en febrero del año pasado.

En fallo unánime (causa rol 2.693-2022), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Graciela Gómez, Carolina Brengi y el ministro Tomás Gray– acogió la solicitud de las defensas, al haber quedado acreditado que el hecho base no reviste carácter de delito al haber actuado el carabinero sindicado como autor del homicidio de un malabarista, en legítima defensa.

De la causa

“Que, en consecuencia, abocado este tribunal al examen indicado, resulta necesario tener en cuenta que de acuerdo a lo establecido la Ley 20.357, ‘son crímenes de lesa humanidad los actos señalados en el presente párrafo, cuando en su comisión concurran las siguientes circunstancias: 1º. Que el acto sea cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil; 2º. Que el ataque a que se refiere el numerando precedente responda a una política del Estado o de sus agentes; de grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre algún territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares, o de grupos organizados que detenten un poder de hecho tal que favorezca la impunidad de sus actos.’ (artículo 1°); agregando su artículo 2º.- que ‘Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, se entenderá: 1º. Por ‘ataque generalizado’, un mismo acto o varios actos simultáneos o inmediatamente sucesivos, que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas, y 2º. Por ‘ataque sistemático’, una serie de actos sucesivos que se extienden por un cierto período de tiempo y que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas’”, reproduce el fallo.

La resolución agrega que: “De la citada conceptualización de lo que debe entenderse como delito de lesa humanidad, aparece que los presupuestos de hecho establecidos por la resolución ejecutoriada de la Corte de Apelaciones de Valdivia pugnan sustancialmente con la pretensión hecha valer por el querellante de autos, desde que los primeros aluden a un acto individual y que ha sido declarado como justificado”.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “En consecuencia, se encuentran ausentes de tal dinámica de hechos los elementos consustanciales a un delito de lesa humanidad contemplados en la legislación nacional –y también en la internacional– como es la existencia de un homicidio calificado perpetrado en el contexto de un ataque –desde que el hecho generador de la muerte ha sido comprendido como una defensa, y, además, legítima – generalizado y sistemático– atendido que se refiere a una secuencia única de eventos que se desarrollaron entre un funcionario y el ciudadano a quien se intentó controlar, sin que la invocación del contexto temporal en que el citado hecho se ha desarrollado pueda alterar esta conclusión; estableciéndose, además, en la resolución de la Corte de Valdivia, que el proceder del imputado se ajustó a la normativa que regula el uso de armas letales por parte de la policía uniformada”, añade.

“Que, por lo demás –prosigue–, en lo referido al elemento de contexto invocado en la querella como uno definitorio de la conducta que se ha pesquisado, cabe tener en cuenta que resulta necesario considerar lo que la doctrina ha denominado como el ‘test sistemático-general… prueba [que] se propone para garantizar que los actos individuales, aislados o aleatorios, no lleguen sin más a constituir un crimen de lesa humanidad. Mientras que el término ‘generalizado’ implica un sentido más bien cuantitativo: que un acto se llevará a cabo a gran escala, involucrando a un gran número de víctimas, la expresión ‘sistemático’ tiene un significado más bien cualitativo que requiere que el acto se lleve a cabo como resultado de una planificación metódica. Sin perjuicio que la jurisprudencia siempre ha optado por una lectura disyuntiva o alternativa de estos elementos, se ha destacado que lo más importante ya no es el significado aislado que aporta cada uno de estos elementos expresados de modo alternativo, sino el que adquieren al interconectarse, en la medida en que la ‘comisión múltiple’ debe basarse en una ‘política’ de actuación, solo su existencia convierte múltiples actos en crimen de lesa humanidad.
Este elemento –de la política– deja claro que es necesario algún tipo de vínculo con un Estado o un poder de facto y, por lo tanto, la organización y planificación por medio de una política, para categorizar de otro modo los delitos comunes como crimen de lesa humanidad’ (Ambos, Kai. ‘Crímenes de Lesa Humanidad y la Corte Penal Internacional’, Revista general de Derecho Penal N° 17, año 2012)”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, sin perjuicio de tener en cuenta que efectivamente de un mismo hecho pueden surgir responsabilidades plurales de distintos sujetos por la diversa intervención que a cada uno puede caber en su producción, la ausencia de los elementos antes descritos (que aluden a lo generalizado y sistemático del ataque) en el evento que se ha investigado, que no puede en modo alguno insertarse en un procedimiento –o política– planificado y dirigido contra un sector de la población, en atención a que se ha tratado de un hecho específico que ha afectado a un individuo particular, en el marco de un procedimiento establecido en la ley y que se desarrolló extendiéndose a circunstancias imprevistas atribuibles en su génesis al ciudadano afectado, impide su comprensión en clave de las normas que prevé la Ley 20.357, por lo que la invocación de la responsabilidad de los querellados sobre la base de tal título de imputación, como autores, cómplices o encubridores de un hecho que se ha tenido como justificado, no resiste mayor análisis; y consecuencialmente, la prescripción de conducta contenida en el inciso final del artículo 250 del Código Procesal Penal no resulta aplicable al caso”.

“Que, por último, llama la atención de este tribunal la contradictoria actuación del Ministerio Público que, por una parte, postula el sobreseimiento definitivo de la causa por el hecho base que sustenta la imputación hecha valer, amparado en una causal de justificación; y por la otra, se opone al sobreseimiento definitivo de esta causa presentando una argumentación genérica que no se hace cargo adecuadamente de los presupuestos establecidos por la Corte de Apelaciones de Valdivia y su incidencia en la suerte de la causa que actualmente se conoce, carga que ha debido satisfacer no solo por ser una institución única, titular de la acción penal pública y sujeta al deber de coherencia que ha debido presidir sus decisiones procesales; sino además porque se encuentra también obligada por el deber de objetividad prescrito en la ley, el que le ha impuesto una carga argumentativa superior a la demostrada en autos para desmarcarse legítima y fundadamente de su proceder ante la Corte de Apelaciones de Valdivia”, releva la resolución.

“Que, en consecuencia, deberá hacerse lugar a la petición de la defensa de los querellados, sobreseyendo definitivamente la causa iniciada por la citada querella, atendido lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, en atención a que los hechos comunicados en la ampliación de querella interpuesta por el abogado señor Carlos Margotta Trincado, en representación de la Comisión Chilena de Derechos Humanos, el pasado 8 de febrero de 2021, no son constitutivos de delito, en razón de lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Valdivia sobre los eventos que culminaron con la muerte de don Francisco Martínez Romero, al declarar justificado el proceder del funcionario González Iturriaga, de lo que resulta evidente que nada puede reprocharse a los querellados a su respecto, a título de delito de lesa humanidad”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se revoca la resolución de diez junio pasado dictada en la causa RIT 18.930-2019, RUC 1910055637-8 del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, y en su lugar se declara que se hace lugar a la solicitud de las defensas de los imputados Sebastián Piñera Echenique, Juan Francisco Galli Basili y Rodrigo Delgado Mocarquer, y se sobresee parcial y definitivamente esta causa, respecto de los hechos materia de la ampliación de querella presentada por Carlos Margotta Trincado, en representación de la Comisión Chilena de Derechos Humanos, el pasado 8 de febrero de 2021”.

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El Periodista