Suprema confirma condenas a carabineros (r) por los homicidios de exdiputado y dirigente campesino en Frutillar
El máximo tribunal rechazó los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos en contra de la sentencia que condenó a dos oficiales de Carabineros en retiro, por su responsabilidad en los delitos de homicidio calificado del exdiputado Luis Espinoza Villalobos y del dirigente campesino Abraham Oliva Espinoza en 1973.
En fallo unánime (causa rol 33.421-2019), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la abogada (i) Leonor Etcheberry– confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que condenó a René Isidro Villarroel Sobarzo y Carlos Segundo Tapia Galleguillos a las penas de 15 años y un día y 10 años y un día de presidio, respectivamente, en calidad de autores de los delitos.
“Que como ya se explicó antes, en el considerando 16° de la sentencia de primer grado, no modificado en alzada, se exponen una serie de declaraciones que sirven al sentenciador para concluir en el motivo 17° que Villarroel Sobarzo tiene participación de autor en los dos homicidios imputados. Aun de estimarse que ese conjunto de declaraciones no satisfacen todos los extremos del artículo 459 del Código de Procedimiento Penal para estimarlas como demostración suficiente de que ha existido el hecho, precisamente en ese supuesto el artículo 464 del mismo código reserva al juez la apreciación de su ‘fuerza probatoria’, agregando que ‘pueden constituir presunciones judiciales’, caso en el cual, como se desarrolló antes, esta Corte solo puede controlar los extremos consistentes en la realidad y prueba del hecho en que se basan las presunciones y su pluralidad, extremos que se cumplen con lo relatado por cada uno de los testigos que constituyen el conjunto de presunciones en que se sostiene la participación de Villarroel Sobarzo en el fallo, hechos que son múltiples –como múltiples son las declaraciones–, y están probadas mediante las mismas declaraciones”, razona el máximo tribunal.
La resolución agrega: “Que, así las cosas, cumpliendo la sentencia con fundar las presunciones que establece en base a hechos reales y probados mediante prueba de testigos, el recurso de casación interpuesto en favor de Villarroel Sobarzo no podrá prosperar”.
“Que respecto de la causal del N° 7, como se demostrará a continuación, ninguna de las normas cuya transgresión plantea el recurso tiene el carácter de regla reguladora de la prueba”, añade.
“En primer término –continúa–, el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal únicamente establece que el hecho punible debe comprobarse por los medios que admite la ley, y en la especie la sentencia se ha fundado principalmente en prueba de testigos y presunciones que expresamente se permiten y regulan”.
En tanto: “El artículo 109 del mismo código, por su parte, únicamente contiene reglas de conducta o instrucciones de carácter general que el tribunal debe observar en la investigación, mas no normas que determinen o incidan en la valoración de la prueba en el fallo.
En cuanto al artículo 456 bis del mismo texto, cuya desatención también se reprocha, no consagra una norma reguladora de la prueba, toda vez que solo indica a los jueces el grado de convicción que deben lograr para dictar sentencia condenatoria, lo cual no puede ser controlado por este tribunal, sino solo el que esa convicción se haya adquirido por los medios de prueba legal, lo que se ha constatado en el caso sub lite.
En lo referido a los artículos 459, 464 y 485 del Código de Procedimiento Penal, tal como se explicó previamente en este fallo, de considerarse que el conjunto de declaraciones con el que se establece la participación de Tapia Galleguillos no satisfacen todos los extremos del mencionado artículo 459 para estimarlas como demostración suficiente de que ha existido el hecho, precisamente en ese supuesto el artículo 464 reserva al juez la apreciación de su ‘fuerza probatoria’, agregando que ‘pueden constituir presunciones judiciales’, presunciones que son definidas por el artículo 485. Sin embargo, la valoración de las presunciones está reglada en el artículo 488, norma que el recurso no denuncia como infringida, no obstante que, a diferencia de las tres antes examinadas, es la única que pueda catalogarse, respecto de algunos de sus numerales, como norma reguladora de la prueba”, detalla la resolución.
Para la Sala Penal:“(…) de ese modo, no constituyendo ninguno de los preceptos cuya infracción se denuncia una regla reguladora de la prueba, la causal del N° 7 del artículo 546 debe ser desestimada”.
Media prescripción
Asimismo, el fallo se hace cargo del argumento esgrimido por la parte recurrente: “Que mediante la misma causal se acusa la falta de aplicación del artículo 103 del Código Penal”.
“A ese respecto, y sin perjuicio de lo razonado por la sentencia recurrida en su basamento 3°, que esta Corte comparte, cabe explicar que la media prescripción es una ‘especie’ de prescripción total –y no una mera regla especial de determinación de la pena–, desde que ambas tienen igual fundamento, esto es, la necesidad de la pena disminuye con el tiempo hasta desaparecer. En otras palabras, ambas son una misma cosa, pero en estadios diversos”, explica.
“Lo anterior –ahonda– conlleva que a la media prescripción le sean aplicables, de modo consecuencial, todas las instituciones y prohibiciones que reglan la prescripción total y, en lo que aquí interesa, en aquellos delitos en que no puede haber prescripción total porque no disminuye la necesidad de pena con el transcurso del tiempo, como los de lesa humanidad de autos, tampoco puede operar la media prescripción”.
Para la Segunda Sala: “(…) en efecto, la calificación de crimen de lesa humanidad dada en el fallo a los hechos ilícitos cometidos, obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la aplicación tanto de la prescripción total como de la llamada media prescripción, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo”.
“Que, junto a todo lo anterior, debe subrayarse que cualquiera sea la interpretación que pueda hacerse del fundamento del precepto legal en discusión, es lo cierto que las normas a las que se remite el artículo 103 en estudio, otorgan una mera facultad al juez y no le imponen la obligación de disminuir la cuantía de la pena aunque concurran varias atenuantes, por lo que los vicios denunciados carecen de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado”, concluye el fallo.
Falso enfrentamiento
En la sentencia de primera instancia, dictada por el ministro Álvaro Mesa Latorre, quedaron establecidos los siguientes hechos:
“Que inmediatamente después de asumir las FF.AA. el control de las provincias de Llanquihue, Chiloé y Palena, la autoridad militar convocó a diversas personas, que en atención a sus actividades políticas, durante el gobierno depuesto, o funciones administrativas ejercidas en este, debían presentarse en el Regimiento Sangra, ubicado en esa época en el terreno ubicado en el vértice, formado por las calles Ejército y Regimiento. Así, en el numeral 2° del bando N°3 de 11 de septiembre de 1973, mismo día en que asumió el poder ‘se invita a los siguientes ciudadanos a entregarse al Regimiento Sangra, antes de las 19:00 horas, de lo contrario se procederá en su contra 1) Luis Espinoza Villalobos…’ seguido del nombre de otras seis personas.
Que el diputado socialista Luis Espinoza Villalobos tiempo antes había sido desaforado y condenado por un delito de desacato y se encontraba cumpliendo condena en el recinto penal de Valdivia, desde donde fue sacado y trasladado a Puerto Montt, detenido ‘por orden del Jefe de Plaza’, e ingresado en la cárcel de Chin Chin, el 26 de septiembre de 1973, de la que egresa el día siguiente, ‘entregado a Carab’. Diversos testigos sostienen que después permanece detenido en el cuartel de la Policía de Investigaciones de Puerto Montt, desde donde es retirado en la madrugada del 2 de diciembre de 1973, por el capitán de bandada de la Fuerza Aérea, Jorge Andrés Pastor Enberg Castro (def. fs. 2127) y el teniente de Carabineros Carlos Tapia Galleguillos –ambos integrantes del SIRE–, quienes lo suben a una camioneta y se trasladan hasta la Segunda Comisaría de Carabineros, situada en calle Guillermo Gallardo de esta ciudad, donde se les une el teniente Adolfo Amado Navarro Palma (def. fs. 700) y se enfilan rumbo al norte por la Ruta 5, supuestamente para trasladar a Luis Espinoza a la cárcel de Valdivia.
Que del diputado socialista Luis Espinoza, el testigo Hernán Tike Carrasco señala a fs. 1.411 vuelta ‘solo sé lo que en la época se comentaba que le habían aplicado la ley de fuga. No era persona querida en las Fuerzas Armadas, tenía un carácter impulsivo y había incentivado una toma de terrenos en Pampa Irigoin, en cuyo desalojo resultaron varios pobladores muertos’. En tanto, Sergio Elgueta Barrientos expresa a fs. 1412: ‘desde la cárcel de Valdivia le escribió a su señora que me consultara sobre la situación patrimonial de su familia, la de sus hijos y la de la suya propia, porque a él lo iban a matar y esa carta me la exhibió su señora’ agrega más adelante: ‘Luis Espinoza Villalobos tenía razones para sostener que lo iban a matar porque era un líder social y político… representaba un enorme peligro para los sectores tradicionales de derecha y las organizaciones de agricultores y empresarios…’
Que, por su parte, Abraham Oliva Espinoza era dirigente de los campesinos establecidos en asentamientos aledaños a la comuna de Fresia, concretamente presidente del Asentamiento Los Pabilos. La Tenencia de esa localidad estaba bajo el mando del entonces teniente René Villarroel Sobarzo, apodado ‘Juan Metralla’, porque le gustaba disparar amedrentando a la población.
Testigos residentes en ese asentamiento que depusieron en estos autos, coinciden en aseverar que, días después del 11 de septiembre de 1973, fueron atacados con armas de fuego disparadas por efectivos militares que se desplazaban en helicópteros, logrando Oliva escapar cuando era perseguido desde el aire por una de esas aeronaves.
Que en el registro de ingresos y egresos de Gendarmería de Puerto Montt, consta que Oliva es detenido por orden del SIM (Servicio de Inteligencia Militar), e ingresa a la cárcel de Chin Chin el 17 de noviembre de 1973 y egresa el 21 del mismo mes, en ‘LIB. INCONDIC.’. No obstante, Villarroel le obliga a permanecer en la localidad de Fresia, y le ordena que debía estampar varias veces al día su firma en un libro que para esos efectos se mantenía en la guardia de la Tenencia de Carabineros. El 1 de diciembre de 1973, cuando concurre en horas de la noche a registrar su última firma del día, se encuentra con Bernardo Espinoza, que también estaba obligado a firmar varias veces al día por orden del oficial antes nombrado. Oliva es retenido por el carabinero de guardia, pues el teniente Villarroel había ordenado que lo esperara porque tenía que conversar con él, de manera que no se retiró a la casa de su hermana Bernarda Oliva Espinoza, donde pernoctaba. En cambio, sí lo hizo Bernardo Espinoza encargándole a aquél que avisara a su familia, encargo que este no cumplió pues regresó a su hogar antes de que comenzara el toque de queda. Testigos de referencia aseveran que en la madrugada del 2 de diciembre el matrimonio Huentelicán Altamirano vio desde una ventana de su hogar ubicado cerca de la tenencia cuando el teniente Villarroel, junto a otro hombre, embarcan en la parte posterior de la camioneta de color blanco que solía conducir, a un hombre que vestía manta y que iba maniatado, lo que comentaron días después entre otros a Bernardo Espinoza.
Que se publicó un bando militar el martes 04 de diciembre en el diario el Llanquihue, con la siguiente noticia ‘durante asalto a vehículo militar: informe oficial sobre la muerte de Luis Espinoza. En la tarde de ayer lunes se entregó la siguiente información sobre la muerte de Luis Espinoza Villalobos: Puerto Montt, 03 de diciembre de 1973 del CAJSI, III Brigada aérea Diario el Llanquihue Puerto Montt. Esta jefatura de zona en estado de sitio informa que ayer domingo 02 DIC.073, alrededor de las 05:20 horas de la madrugada en la ruta 5, al norte de Frutillar fue atacado con armas de fuego un vehículo militar que cumplía la misión de trasladar a la cárcel de Valdivia al reo Luis Espinoza Villalobos que cumplía condena en ese establecimiento penal, por un grupo de aproximadamente 6 personas. al repeler la acción este trató de fugarse aprovechándose de la confusión reinante y a la falta de visibilidad debido a la oscuridad y niebla existente y al desobedecer la orden de alto la patrulla hizo uso de sus armas de reglamento, falleciendo instantáneamente el reo Espinoza y uno de los atacantes que identificado posteriormente resultó ser Abraham Oliva Espinoza. El resto de los participantes del ataque huyeron ignorándose si alguno resultó herido y sin que hasta el momento hayan sido ubicados. Las víctimas fueron trasladados a la morgue para los fines pertinentes. Firma Sergio Leigh Guzmán, General de Brigada Aérea (A) jefe de la zona en estado de sitio Llanquihue y Chiloé’”.
En el aspecto civil, se confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $565.000.000 (quinientos sesenta y cinco millones de peos) a familiares de las víctimas.