Corte Suprema condena a miembros de la Armada (r) por secuestro con grave daño del abogado Arnoldo Camú
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación deducidos en contra de la sentencia que condenó a dos miembros de la Armada en retiro, en calidad de autores del delito consumado de secuestro con grave daño del abogado Arnoldo Camú Veloso. Ilícito cometido el 24 de septiembre de 1973, en la calle Amunátegui, entre Huérfanos y Compañía, comuna de Santiago.
En fallo unánime (causa rol 33-309-2019), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y el abogado (i) Diego Munita– confirmó la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a Alejandro Guillermo Carrasco Flores y José Ismael Pezo Lagos a 5 años y un día de presidio por su responsabilidad en el delito, tras descartar error en la calificación del delito como un crimen de lesa humanidad.
“Que, sin embargo, se mantuvo la calificación de los hechos como un crimen de lesa humanidad, por cuanto se está en presencia de un delito de naturaleza especial, que difiere de toda otra forma de delito común, y se ajusta a lo que se ha considerado como un ataque sistemático o generalizado en contra de bienes jurídicos fundamentales, como la vida de una población civil, por razones de carácter político o social, con participación del Poder Político e intervención de agentes del Estado, quienes, atropellando tales derechos fundamentales, y abusando del poder que les confiere la autoridad militar y/o policial, o tratándose derechamente de autoridades militares y/o policiales, deciden ejecutar a personas sin juicio previo, sin el respeto al debido proceso, y en total indefensión tanto física como jurídica, amparados por la fuerza de las armas”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “El concepto de ‘delito de lesa humanidad’ con el transcurso del tiempo, ha dado lugar a normas de derecho consuetudinario, es decir, a principios generales del derecho, con independencia de su consagración en tratados internacionales propios del tema. Así, entonces, se advierten como conductas prohibidas en términos absolutos, constituyen normas imperativas o ius cogens y, por supuesto, obligatorias para toda la humanidad, corresponden a normas del derecho internacional general, inexcusables y vinculantes, que no pueden derogarse sino por una norma de la misma entidad”.
“La consagración positiva del concepto del ius cogens se encuentra en la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, que en su artículo 53 dispuso que ‘una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter’”, añade.
Para la Sala Penal, en la especie: “En consecuencia, se debe entender por crimen de lesa humanidad los actos mencionados, como en este caso lo es la muerte de un civil detenido previamente en la vía pública por agentes del servicio de inteligencia de la Armada de Chile, quienes lo amarran con una soga junto a otro individuo, lo introducen en un vehículo, y proceden a trasladarlo hacia un destino desconocido, hiriéndolo gravemente en el trayecto, mediante sendos disparos a corta distancia y a quemarropa, efectuados ante el posible intento de fuga de dicho detenido e ingresando su cuerpo a la Asistencia Pública con el solo objeto de constatar su fallecimiento, en el entendido de que estos delitos se cometieron como parte del ataque generalizado o sistemático en contra de la población civil, en conocimiento sus autores de dicho ataque y que ello constituyó una práctica habitual en los funcionarios, tanto de los organismos de inteligencia, como de las instituciones armadas y policiales, todo asimilable a lo que señala el artículo 7° del Estatuto de la Corte Penal Internacional, consagrado en nuestro concepto por el artículo 5º de la Constitución Política de la República”.
“Establecer la configuración de un delito de lesa humanidad, trae aparejadas la consecuencias jurídicas que dicha declaración conlleva, esto es, inaplicar dos instituciones jurídicas propias del derecho penal, como son la amnistía y la prescripción de la acción penal, desestimándose la procedencia de la prescripción gradual, dado que no puede ser considerada como una figura separada y disminuida de la prescripción, conforme a lo que se consignó en la motivación decimoquinta del fallo de primer grado”, concluye.
En la sentencia, el máximo tribunal tuvo presente que el tribunal del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos:
“a) La víctima Arnoldo Camú Veloso fue detenida por los acusados sin estar facultados para ello, pues no habían recibido orden alguna que les facultara para su aprehensión tal como se razona en el motivo sexto de la sentencia en alzada.
Ha de considerarse además que la detención es el medio por el cual se logra la privación de libertad de la víctima.
b) La víctima, ya detenida, fue privada de libertad al subírsele a un automóvil, contra su voluntad y amarrándolo con una soga, privándosele así de su facultad de autodeterminación.
c) Producto de esta detención y privación de libertad, cuando la víctima logra soltarse de la soga e intenta escapar, recibe los disparos que le propinan los acusados, ocasionándole heridas de tal gravedad que le provocan la muerte.
d) Dentro de la figura de ‘grave daño’ obviamente debe considerarse la muerte de una persona. En efecto, dentro de esta expresión ‘grave daño’ se comprenden las lesiones graves, las mutilaciones y el homicidio. (Etcheberry Alfredo. Derecho Penal, parte especial, tomo III página 213, edición de 1964)”.
“Por su parte –ahonda–, el fundamento tercero del fallo en revisión descartó la calificación de homicidio calificado que se dio a los hechos, dado que no se configuran las circunstancias de alevosía o premeditación conocida del artículo 391, N° 1 del Código Penal, señalando que, ‘… respecto de la primera calificante, de los mismos hechos descritos, como de los demás elementos que obran en el proceso, no aparecen elementos que den cuenta de la existencia de un ánimo alevoso por parte de los condenados, pues nada conduce a concluir que hubiesen creado el estado de indefensión de la víctima con el solo objeto de consumar su homicidio o de crear así el escenario para asegurar la integridad y seguridad de los propios procesados.
De los hechos descritos y del examen de los medios de prueba que hace la sentencia, aparece –al contrario– que el objetivo de los sentenciados era la aprehensión de la víctima, para cuyo efecto lo detuvieron en la vía pública y lo amarraron junto al testigo Sr. Gutiérrez Zegarra por sus manos a una misma soga o cuerda que los ataba espalda con espalda, introduciéndolos en esas condiciones en la parte trasera del vehículo en que se movilizaban con el fin de impedir su huida. Sin embargo, como lo establece el fallo en alzada, ‘habiendo la víctima durante el trayecto logrado desatar sus amarras e intentado abrir una de las puertas del vehículo’, el propósito original se frustró y como consecuencia de lo anterior se produjo la reacción de los encausados que abrieron fuego, provocándoseles heridas mortales, a la víctima, resultando herido también uno de los sentenciados (Carrasco Flores) producto del fuego abierto por Pezo Lagos, de manera que lo que se evidencia en esta sucesión de hechos es un actuar improvisado o precipitado, que escapó del control elegido y pretendido al amarrar a la víctima y testigo por las manos para impedir su fuga, lo que queda de manifiesto con las heridas que recibió uno de los agentes, apareciendo claro, entonces, que no era el fin perseguido el asegurar sus propias integridades físicas o su propia seguridad personal, como tampoco aprovecharse del estado de indefensión en que estaba la víctima para causarle la muerte, lo que descarta un obrar sobre seguro y excluye por tanto la calificante de alevosía que pretende la sentencia.
Respecto de la segunda calificante, de los mismos hechos descritos, como de los demás elementos que obran en el proceso, tampoco aparecen elementos que den cuenta de la existencia de premeditación conocida, pues, como se señaló, esta supone una voluntad criminal que se forma antes de la acción, que persiste continuamente en el tiempo que media entre su concepción y ejecución fría y tranquila de consumar el fin de matar. Al contrario, como ha quedado dicho y la propia sentencia reconoce, el fin de la detención era ‘trasladarlos hasta un destino que se desconoce’, y no provocarle la muerte a Camú Veloso, pues esa determinación no aparece concebida ab initio ni tampoco se visualiza la frialdad y la tranquilidad del matar a la víctima, pues los disparos se desencadenan en un contexto improvisado y desprolijo que, como se expresó, provocó incluso heridas en la mano de uno de los sentenciados.
Si bien, una de sus manifestaciones de la premeditación conocida puede encontrase en la amenaza de matar, condicional o no, que se hace a la víctima para el caso que intente una determinada acción, como sustraerse o evadirse, los hechos demuestran precisamente que la intención u objeto de amarrar por las manos a los dos detenidos (Camú Veloso y Gutiérrez Zegarra) era impedir y no crear las condiciones de su huida o evasión como medio para poner en ejecución un plan previo de matar. La resolución a sangre fría y de manera reflexiva que se exige al delincuente con anterioridad a la ejecución del hecho no se aprecia en las manifestaciones exteriores que se han detallado en el fallo en alzada y ninguna significación para configurarla tiene el actuar posterior de los sentenciados que decidieron no conducir a don Arnaldo Camú Veloso de inmediato a un centro asistencial’”.
“Finalmente, el fallo estableció en su motivación cuarta que ‘tampoco corresponde calificar el hecho como homicidio simple por cuanto la muerte de la víctima se produce en el contexto del secuestro previo de que era objeto y precisamente al intentar huir, pareciendo así que las heridas a bala que se le infieren tuvieron como finalidad más que darle muerte frustrar su escape en forma improvisada, desprolija y al interior de un auto con cinco ocupantes, no pudiendo olvidar que si la intención hubiera sido darle muerte no lo habrían llevado con posterioridad a la asistencia pública como ocurrió’”, concluye.
En el aspecto civil, se mantuvo la sentencia que condenó a los sentenciados y al fisco a pagar solidariamente una indemnización a la viuda e hijos de la víctima.