Corte Suprema ordena revisión extraordinaria de impacto ambiental de central termoeléctrica en Mejillones
La Tercera Sala del máximo tribunal estableció el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida al negar la revisión de los parámetros considerados para autorizar la operación de la central en 2007.
La Corte Suprema acogió el recurso de protección presentado por un grupo de operadores turísticos y le ordenó al Servicio de Evaluación Ambiental de Antofagasta proceder a una revisión extraordinaria del impacto ambiental de la Central Termoeléctrica Angamos, ubicada de la comuna de Mejillones.
En la sentencia (causa rol 71.628-2021), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Sergio Muñoz, las ministras Ángela Vivanco, Adelita Ravanales y los abogados (i) Héctor Humeres y Pedro Águila– estableció el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida al negar la revisión de los parámetros considerados para autorizar la operación de la central en 2007.
“Que, del análisis efectuado, aparece que la resolución recurrida, no se encuentra debidamente justificada y, en consecuencia, debe ser considerada arbitraria e ilegal, desde que al ceder los fundamentos que la sostiene, esta aparece desprovista de razonamiento que justifique la decisión que contiene”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, así calificada la resolución que se recurre, habrá de ahora analizarse si la misma tiene la entidad necesaria para conculcar en modalidad de amenaza perturbación o privación de alguna de las garantías que se estiman conculcadas”.
“Sobre el particular, la recurrida ha sostenido que el acto por no ser un acto terminal, sino un acto administrativo dentro de un proceso reglado, no tendría la virtud de generar esa consecuencias jurídicas, sin embargo, el artículo 25 quinquies que fuera analizado, establece un régimen recursivo en relación a este procedimiento que solo contempla la posibilidad de ejercer una acción de reclamación respecto del acto administrativo de revisión, esto es, el acto final que se pronuncie sobre las conclusiones a que se arriba en el proceso extraordinario de revisión, en conclusión aquella resolución que da la apertura del proceso, y que corresponde a la cuestionada, no tiene consagrado recurso a su respecto y produce el efecto cierto de establecer aquellos aspectos que serán objeto de la misma revisión. En tal sentido, resulta claro que al determinar los aspectos que serán materia de revisión, genera dicha resolución una situación jurídica que define el marco en el que se debe producir dicha revisión, limitándola solo a aquellos aspectos”, razona la Sala Constitucional.
“La exclusión de alguno de los aspectos, de contrario, genera una eventual afectación del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, desde que su no consideración puede permitir que efectos nocivos se produzcan en el medio ambiente por la falta de dicha revisión, generando así una amenaza concreta al derecho consagrado y protegido por la acción deducida en el numeral 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República”, advierte.
“Hay que recordar en este punto, que el artículo 20 contempla como supuestos que habilitan la intervención por la vía de la presente acción cautelar la privación, perturbación o amenaza del derecho, en la especie, resulta evidente que el grado de afectación que se denuncia se configura al menos en su grado de amenaza, al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, motivo por el cual la acción habrá de ser acogida como se dispondrá en lo resolutivo”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta y, en su lugar se dispone que se acoge la acción deducida, debiendo el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Antofagasta incorporar en el contexto de la revisión extraordinaria dispuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 quinquies de la Ley N°19.300: (i) la variación en el ambiente terrestre por el cambio normativo en el componente atmósfera; (ii) la variación en el ambiente marino por modificación del componente calidad de agua de mar con respecto a la variación en el pH, la temperatura del agua; (iii) la variación en el ambiente marino por modificación del componente comunidades submareales, en relación a la composición, abundancia, biomasa y disponibilidad de la macrofauna bentónica, y (iv) la variación significativa en el componente sedimentos submareales, vinculado a su composición granulométrica y la profundidad del fondo marino, conforme se indicó en el motivo noveno”.