Caso La Polar: Corte de Santiago confirma multa a clasificadora de riesgo por infracción a la ley del mercado de valores

Octava Sala confirmó la sentencia que desestimó con costas la reclamación de multa interpuesta por la empresa Feller Rate Clasificadora de Riesgo, en contra de la resolución que la condenó a pagar 7.000 UF, por infringir la Ley N° 18.045, que regula el mercado de valores. Infracciones cometidas en el marco del denominado caso La Polar.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que desestimó con costas la reclamación de multa interpuesta por la empresa Feller Rate Clasificadora de Riesgo Limitada, en contra de la resolución que la condenó a pagar 7.000 UF (siete mil unidades de fomento), por infringir la Ley N° 18.045, que regula el mercado de valores. Infracciones cometidas en el marco del denominado caso La Polar.

En fallo unánime (causa rol 5.267-2018), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Mireya López y los ministros Alejandro Rivera y Sergio Córdova– descartó infracciones en el proceso sancionatorio, abierto en contra de la empresa por la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), actual Comisión para el Mercado Financiero (CMF).

“Que, en lo referente a la incongruencia existente entre los cargos formulados por la Superintendencia de Valores y Seguros, a través del Reservado N°856 de fecha 11 de noviembre de 2011, aparece que ellos se fundan en que ‘Feller-Rate Clasificadora de Riesgo Limitada, en los informes de clasificación emitidos respecto de Empresas La Polar S.A. y los patrimonios separados N°10 y N°22 de BCI Securitizadora, para el periodo comprendido entre enero de 2008 a junio de 2011, no ajustó el cumplimiento de su labor a las normas legales citadas’, entre las cuales consigna inciso segundo del artículo 71, 84, 86, 87, 88 y 93 todos de la Ley N°18.045, agregando que ‘Feller Rate no dio debido cumplimiento a su función de clasificadora de riesgo en el servicio que, en tal sentido, prestó por encargo de Empresas La Polar S. A. y BCI Securitizadora en el citado periodo, lo cual implica una infracción al deber de cuidado del artículo 93 de la Ley N°18.045, en relación a los artículo 88 y 84 del mismo cuerpo legal”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Lo anterior, debido a que contando o pudiendo contar dicha Clasificadora con elementos de análisis que estaban disponibles para ella que debió atender para realizar debidamente sus informes de clasificación, los cuales la habrían alertado de las inconsistencias en la información financiera de La Polar, no los requirió al emisor o lisa y llanamente prescindió de ellos, y debiendo haber implementado procedimientos suficientes para una correcta aplicación de su metodología de evaluación, aquello no fue hecho”.

Para el tribunal de alzada: “(…) de lo señalado en la motivación anterior se puede establecer que no es tal la discordancia que argumenta la reclamante en su apelación, por cuanto en el oficio de cargo como en la resolución que impone la multa se atribuye que existió por una parte, información que no fue solicitada y por otra, antecedentes que, estando disponibles, no fueron debidamente ponderados por Feller-Rate, lo que provocó que las Clasificaciones realizadas no se sustentaran en datos reales y debidamente verificables”.

“Por lo tanto, no se observa vulneración en el procedimiento administrativo ni en la resolución que lo finaliza infracción alguna al principio de congruencia denunciado por la reclamante”, releva la sentencia.

Asimismo, el fallo consigna: “Que en cuanto a lo señalado por la reclamante en orden a que el artículo 93 de la Ley N°18.045, es ajeno a los fines de punición administrativa, o como lo indica en orden a que sea el sustento de un reproche de responsabilidad administrativa, se debe indicar que tal como ha sido ya resuelto en reiteradas oportunidades en materias administrativas por nuestro tribunales superiores, ya existe un cierto consenso en cuanto a la necesidad de exigencia de tipicidad en materia de sanciones administrativas, constituyendo manifestaciones del ejercicio del denominado ius puniendi estatal, con los matices y restricciones propias de la sede administrativa, por lo cual no es posible exigir el principio de tipicidad en los términos de las materias del Derecho Penal, por cuanto la acción u omisión constitutiva de una infracción administrativa solo exige ser descrita por la ley en sus elementos esenciales, cuestión que se cumple a cabalidad en el caso de marras, realizando una interpretación armónica de los artículos 93 en relación a los artículos 84 y 88 todos de la Ley N°18.045, mediante el cual se desprende que el deber de conducta exigido a las Clasificadoras de Riesgo dice relación con la realización de un ‘correcto análisis’ de la información que se les entrega, debiendo si lo amerita la situación, solicitar antecedentes adicionales, si no es posible alcanzar dicho objetivo actuando con la diligencia exigida”.

“Por lo tanto, cualquier conducta comprobada que se aleje del estándar impuesto por las mencionadas disposiciones, de verificarse con la culpa leve a que se refiere el artículo 93 del ya citado cuerpo normativo, resulta una infracción sancionable de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley N°3.538”, afirma.

“De esta forma al haberse sancionado a Feller-Rate por ‘no haberse procurado información relevante razonablemente verificada de la Compañía, en infracción al artículo 84 de la Ley N°18.045, y además, en una indebida aplicación de las metodologías de clasificación, todo lo cual derivó en que los informes o reseñas de clasificación emitidos por dicha entidad no fueran realizados al tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley N°18.045’ (Considerando 16° de la Resolución Exenta N°259.), no se infringe o lesiona el principio de tipicidad en la forma como lo ha indicado la reclamante en su recurso”, concluye.

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El Periodista