16° Juzgado Civil de Santiago ordena al fisco indemnizar a víctima de detenciones ilegales y torturas en Valparaíso
El Decimosexto Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $50.000.000 por concepto de daño moral, a René Alfonso Espinoza, quien fue detenido ilegalmente en dos ocasiones en septiembre de 1973, y sometido a torturas en recintos y buques de la Armada en Valparaíso.
El Decimosexto Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) por concepto de daño moral, a René Alfonso Espinoza, quien fue detenido ilegalmente en dos ocasiones en septiembre de 1973, y sometido a torturas en recintos y buques de la Armada en Valparaíso.
En la sentencia (causa rol 30.060-2019), la magistrada Susana Ortiz Valenzuela rechazó la excepción de prescripción y estableció la responsabilidad del Estado en la comisión de crímenes de lesa humanidad cometidos por sus agentes.
“Que, al efecto, ha de señalarse que en la especie, no se trata de una acción de naturaleza meramente patrimonial, sino de una acción reparatoria en el ámbito de crímenes de lesa humanidad, que se rige por preceptos del Derecho Internacional que consagran la imprescriptibilidad”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Ello, por cuanto la fuente de la obligación de reparación del Estado se funda no solo en la Constitución Política de la República, sino también en los principios generales del Derecho Humanitario y los Tratados Internacionales, los que deben primar por sobre las codificaciones civilistas internas, la aplicación de la prescripción del Derecho Privado en este caso significaría una negación de Derechos Fundamentales, precisamente por quien es el obligado a resguardarlos”.
“Luego –prosigue–, por un principio de coherencia jurídica, la imprescriptibilidad debe regir tanto en el ámbito civil, cuanto en el ámbito penal, así, en diversos fallos de nuestro máximo Tribunal, se ha razonado que: ‘en el caso en análisis, dado el carácter de delitos de lesa humanidad de los ilícitos verificados… si la acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna’ (Rol CS 3573-2012)”.
“Todas estas reflexiones conducen en consecuencia al rechazo de la excepción de prescripción enarbolada por la demandada”, añade.
Establecido lo anterior, para el tribunal, en la especie: “(…) corresponde determinar si concurren los presupuestos que hacen procedente la indemnización de perjuicios reclamada y que conducen a establecer la responsabilidad del Estado en las detenciones, privaciones de libertad, torturas y actos violentos practicados a don René Alfonso Espinoza al margen de todo proceso legal, por agentes del Estado, considerando la normativa aplicable”.
“Así, la Carta de las Naciones Unidas contiene entre sus propósitos y principios, el respeto a los Derechos Humanos y a las Libertades Fundamentales de todos, tema recurrente en sus objetivos y que ha sido reiterado en posteriores Tratados Internacionales.
Luego, tratándose en la especie de una violación a los derechos humanos debemos acudir también a la Convención Americana de Derechos Humanos, que en sus artículos 1.1 y 63.1 señala que cuando ha existido una violación a los derechos humanos surge para el Estado infractor la obligación de reparar con el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
De acuerdo con lo que dispone el inciso segundo del aludido precepto, los derechos humanos asegurados en un tratado se incorporan al ordenamiento jurídico interno, por lo cual ningún órgano del Estado puede desconocerlos. Dicha obligación también deriva de los Tratados Internacionales como el Convenio de Ginebra de 1949”, detalla.
Para el tribunal: “(…) establecida de forma manifiesta la responsabilidad del Estado, procede ahora determinar la existencia del daño que reclama el actor; así el daño moral tiene su fundamento en el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona. Se toma el término dolor en un sentido amplio, comprensivo del miedo, la emoción, la vergüenza, la pena física o moral ocasionado por el hecho dañoso”.
“Que, en orden a acreditar la existencia y avaluación del daño moral reclamado, el demandante presentó informe sicológico de daño realizado por el PRAIS de Melipilla, de septiembre del año 2020, y el certificado psicológico y social, emanado del Cintras, donde consta que producto de los hechos expuestos en su demanda el actor sufre un síndrome de estrés post traumático complejo crónico, además de dejarle secuelas físicas crónicas que le afectan la región esternal”, afirma el fallo.
“Ahora bien, no obstante la prueba rendida y analizada precedentemente que resulta satisfactoria para acreditar el daño moral alegado, la existencia de dicho daño moral en este caso incluso pudo presumirse atendida la gravedad del hecho ilícito, sus consecuencias y las circunstancias que lo rodearon”, advierte.
“Que, en la determinación del quantum de la indemnización, cabe señalar que en la especie se configura el daño moral padecido por la demandante por los motivos expresados en el considerando anterior, razón por la que pese a lo complejo de calcular y cuantificar este tipo de daño, esta Juez lo regula prudencialmente en la cantidad de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos)”, concluye.