Corte de Santiago rechaza demanda contra organización sin fines de lucro por supuesta falsedad documental
En fallo unánime, la Tercera Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia que desestimó la demanda de falsedad de documento y maquinación fraudulenta impetrada en contra de Sociedad Pro Ayuda del Niño Lisiado.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia que desestimó la demanda de falsedad de documento y maquinación fraudulenta impetrada en contra de Sociedad Pro Ayuda del Niño Lisiado.
En fallo unánime (causa rol 15.277-2019), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Juan Cristóbal Mera, la ministra Verónica Sabaj y el abogado (i) Francisco Ovalle– confirmó la sentencia impugnada, dictada por el Noveno Juzgado Civil de Santiago, que rechazó, con costas, la demanda presentada por fisiatra que prestó servicios a la demandada.
“Que entre ambos juicios solo hay identidad de partes y no hay ni identidad de objeto ni tampoco de causa de pedir. En el laboral, el objeto pedido era la existencia de un despido con infracción de garantías constitucionales o, en subsidio, la de un despido injustificado; en la presente causa, en cambio, se pretende que un determinado documento presentado en el juicio llevado a cabo en el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago, al que ya se ha hecho referencia, es falso y que la demandada desplegó una conducta en tal pleito que podría calificarse de una ‘maquinación fraudulenta’. Y en cuanto a la causa de pedir, en aquel pleito fue el hecho del despido de sus labores de la demandante por parte de la demandada y en este ha sido la supuesta presentación de un documento falso en el juicio mencionado del Decimosexto Juzgado Civil de Santiago, y el hecho de haber desplegado la demandada una conducta que se califica de ‘maquinación fraudulenta’. Luego, solo por esto la causal del N° 6° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no puede ser acogida”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, en todo caso, sea como fuere, la sentencia no ha contradicho en nada lo que resolvió en su oportunidad la sentencia laboral; no ha dicho aquella que el despido de la señora Coloma fue justificado ni nada semejante, solo se ha limitado a resolver precisamente el conflicto jurídico de autos, a saber, declaró que el documento en cuestión, el denominado ‘copia de estudio pericial caligráfico completo, de fecha 16 de octubre de 2014, emanado de Grafogestión Consultores Limitada, suscrito por Evelyn Aguilera Arce’, no es falso y que no hubo una ‘maquinación fraudulenta’ por parte de la demandada”.
“Que –continúa–, finalmente, entiende el recurrente que la sentencia se encuentra también viciada por la causal 9ª del artículo 768, con relación al N° 4 del artículo 795, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su parte pidió que se citara a absolver posiciones al representante de la demandada, señor Fernández Koprich, petición a la que se hizo lugar el 31 de diciembre de 2019, lo que fue debidamente notificado a la demandada el 5 de febrero de 2020, sin que el citado compareciera, como consta de la certificación pertinente de 11 de febrero de 2020. Su parte pidió ese mismo día, el 11 de febrero de 2020, que se citara por segunda vez al señor Fernández Koprich pero el tribunal a quo citó a las partes a oír sentencia y decretó como medidas para mejor resolver la rendición de toda la prueba pendiente, incluida la de absolución de posiciones a la que se ha hecho referencia, citando al señor Fernández Koprich, sin que este haya comparecido a la oportunidad correspondiente”.
Asimismo, se consigna que: “Se pidió el 22 de febrero de 2020 que se hiciera efectivo el apercibimiento del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil y que se tuviera por confesa a la demandada de los hechos señalados en el pliego. Empero, el 14 de marzo de 2020 el tribunal acogió un incidente de nulidad de este segundo llamado, planteado por la demandada, y dejó sin efecto el decreto que dispuso la absolución de posiciones, privando a su parte de un medio probatorio”.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) es suficiente para desestimar la causal de casación formal alegada el hecho que la absolución de posiciones que fue dejada sin efecto, fue decretada como medida para mejor resolver, esto es, en virtud de lo que dispone el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece una facultad para la judicatura, de modo que tanto decretar tales medidas, no hacerlo o dejar sin efecto aquellas decretadas, no constituye un vicio de ninguna especie. Ergo, si el haber decretado una absolución de posiciones como medida para mejor resolver era una facultad del a quo, dejarla sin efecto también obedece a esa misma facultad y una prueba decretada en tales términos no constituye el trámite esencial a que se refiere el N° 4° del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil”.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veinte, dictada por el Noveno Juzgado Civil de esta ciudad, la que se confirma”.