Minera Norte Abierto: Suprema ratifica sentencia y confirma fallo que determina realización de consulta indígena y nueva evaluación
El Primer Tribunal Ambiental determinó que en un proceso de evaluación ambiental la consulta indígena constituye una obligación para la autoridad evaluadora cuando, producto de dicha revisión, se deba decretar alguna medida que pueda afectar directamente a pueblos indígenas.
La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo, presentado por el Servicio de Evaluación Ambiental, SEA, en contra de la sentencia del Primer Tribunal Ambiental que acogió la reclamación interpuesta por la comunidad indígena Colla Río Jorquera en contra de la calificación ambiental favorable del proyecto “Prospección Minera Norte Abierto Sector Caspiche”.
En la sentencia, dada a conocer ayer, el máximo Tribunal ratifica lo dispuesto por el tribunal ambiental y dice que “se produce una situación inminente de susceptibilidad de afectación que requiere la realización de un procedimiento de consulta indígena, afectación que también requiere de un Estudio de Impacto Ambiental”.
Los recursos, tanto en la forma como en el fondo, habían sido presentados por el Servicio de Evaluación Ambiental, ya que, para el organismo evaluador, el Primer Tribunal Ambiental había excedido aspectos formales como la llamada “regla de la sana crítica” que dice relación con la valoración que debe hacer un juez, la que no puede ser libre o a voluntad. Sin embargo, la Corte Suprema estipuló que “como ha señalado de manera reiterada esta Corte, la valoración de la prueba rendida es de resorte exclusivo del juez de la instancia e improcedente como argumento para una causal de casación en la forma como la que se invocó”.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, el máximo tribunal avala la postura del fallo de primera instancia por cuanto dice que “la alusión que realiza el Tribunal a la necesidad de una ‘evaluación temprana’ de una eventual afectación a pueblos indígenas no pretende incorporar un trámite previo no previsto por el legislador de Consulta Indígena pues se desarrolla tal idea en el marco de la reflexión acerca del rol determinante que le corresponde al Servicio al momento de establecer el mecanismo a utilizar en el proceso de evaluación ambiental de un proyecto ante la presencia de una Comunidad Indígena , como en el presente caso.
El Primer Tribunal Ambiental en su sentencia afirmó que en un proceso de evaluación ambiental la consulta indígena constituye una obligación para la autoridad evaluadora cuando, producto de dicha revisión, se deba decretar alguna medida que pueda afectar directamente a pueblos indígenas.
También, el fallo de primera instancia relevó la importancia de la trashumancia en la cultura Colla, al asegurar que la alteración al estilo de vida trashumante inherente a la cultura de la comunidad no fue correctamente evaluado por el SEA en el proceso de evaluación ambiental, ya que “el tráfico permanente de vehículos por cuatro años en el territorio configura una alteración de carácter significativo a su sistema de vida y costumbres, correspondiendo que el proyecto se evalúe mediante un Estudio de Impacto Ambiental”, lo que para la Corte Suprema se configura.
Causa
La comunidad indígena Colla Río Jorquera y sus Afluentes presentó la reclamación ante el Primer Tribunal Ambiental, luego de agotar la instancia administrativa, con el fin de revertir la calificación ambiental favorable del proyecto porque no fueron considerados los impactos significativos que provocaría a la comunidad, y con ello, la no realización de la consulta indígena, así como tampoco el ingreso del proyecto a través de una Evaluación de Impacto Ambiental, EIA.
Proyecto
El proyecto “Prospección Minera Norte Abierto Sector Caspiche” de la Compañía Minera Casale SpA ingresó al Sistema de Evaluación Ambiental, SEA, mediante una Declaración de Impacto Ambiental, DIA y fue calificado ambientalmente favorable.
El objetivo del proyecto es realizar campañas de prospección minera en el sector de Caspiche mediante sondajes de tipo aire reverso y/o diamantina, con 332 plataformas y un campamento para 200 personas.