La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección presentado por Marco Antonio Enríquez-Ominami Gumucio, en contra del Servicio Electoral que lo mantiene inhabilitado para ejercer el derecho a sufragio y, consecuencialmente, impedido de presentarse a cargos de elección popular.
En fallo unánime (causa rol 31.910-2021), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Dobra Lusic, Lidia Poza y el abogado (i) Rodrigo Asenjo– desestimó el recurso de cautela constitucional, tras establecer que en la especie, el servicio recurrido actuado apegado a la normativa legal sobre la materia.
“Que en efecto, respecto del carácter autónomo de esta acción, entendida como ‘un proceso cautelar como una vía de tutela urgente y directa de los derechos e intereses de las personas para proteger sus derecho fundamentales’, es interesante recordar que la jurisdicción constitucional consiste en la ‘suprema potestad decisoria a la cual, en resguardo de la primacía de la Constitución, esta le encomienda tutelar la vigencia de todos sus postulados o de aquellos más relevantes’, la que se encuentra radicada en un conjunto de órganos jurisdiccionales a los que la misma Carta Fundamental habilita para ejercer –ya sea en forma exclusiva o compartida– la jurisdicción constitucional. Y en el sistema chileno esta jurisdicción está repartida en tres judicaturas independientes entre sí: la Justicia Ordinaria, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral”, sostiene el fallo.
Con esto, el excandidato presidencial no puede votar en los próximos comicios y tampoco aspirar a un cargo electivo.
El Tribunal Constitucional, hace algunos días, había fallado favorablemente para Enríquez-Ominami, pero el Servel dijo que no podía corregir la anomalía debido a que el padrón para los comicios de noviembre ya estaba cerrado.
El exdiputado, entonces, acudió de amparo ante el Servel e, incluso, pidió la detención de su director.
La resolución de la Corte, agrega “Que si bien en cuanto a la justicia impartida por los Tribunales Ordinarios, a estos les corresponde la tutela del ejercicio legítimo de los derechos fundamentales y sus garantías, no puede a su vez, desconocerse que en lo que toca a los derechos políticos no contemplados taxativamente en el artículo 20, como sería lo concerniente a los requisitos exigidos para presentarse a cargos de elección popular, el constituyente de 1925, introdujo un capítulo especial destinado al Tribunal Calificador de Elecciones que se mantiene hasta hoy –modificaciones y mejoras mediante– con su circuito de Tribunales Electorales Regionales, encargados de resolver todos los conflictos sobre derechos vinculados al escrutinio general, la calificación de las elecciones y la decisión sobre las reclamaciones y demás atribuciones que determina la ley”.
“En esa dirección –prosigue– la ley N°18.700 Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios ha establecido un procedimiento específico y especial para conocer las denuncias como las planteadas por el recurrente de protección, que permite por cierto cumplir la función de interpretación de las normas sobre requisitos para presentar candidaturas.
Ello no significa apartarse del mandato que subyace en la fórmula ‘sin perjuicio de otras vías’, sino simplemente dar adecuado contexto y razonamiento a la petición de certeza y ejecutabilidad que se pide.
Lo mismo pudiere ocurrir con la pretensión de inaplicabilidad que no ha sido entregada a los Tribunales Ordinarios sino actualmente al Tribunal Constitucional en relación con el artículo 17 de la Constitución Política de la República”.
Para la Novena Sala: “(…) si lo anterior no fuere suficiente, tampoco se cumple con la particularidad de esta herramienta de perseguir finalidades de tipo declarativo, ya que se encuentra más allá de lo posible revisar un asunto que tiene como objeto conseguir que se ordene por ejemplo al SERVEL que inscriba su candidatura a primarias ya efectuadas, declarar tal candidatura como válida, o que en el futuro ese Servicio no pueda impedirle inscribir otras candidaturas a cargos de elección popular, especialmente el de Presidente de la República, porque ello implicaría analizar no solamente si debe tenerse por cierto que le asisten al recurrente los requisitos de ‘ciudadanía con derecho a sufragio’, sino además el examen de una serie de otras exigencias legales, como por ejemplo, las contempladas en la ley N°20.640 que establece el Sistema de Elecciones Primarias para la Nominación de Candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes, relativo a su afiliación vigente a un partido político, firmas registradas de apoyo y otros, para lo cual sería necesario abrir oportunidades procesales probatorias que no están contempladas para este recurso de emergencia”.
“No se trata únicamente entonces de obtener una declaración de contrariedad a Derecho de un acto u omisión agraviante del legítimo ejercicio de un derecho fundamental protegido constitucionalmente a través de esta acción, sino de proveer a una ejecución de cuestiones que exceden el presente mandato de intervención”, colige el tribunal de alzada.
Asimismo, la Corte de Apelaciones consigna: “Que tampoco se divisa en este orden de ideas la urgencia que reviste esta acción, condición determinante para la procedencia del recurso de protección, ya que es razón primordial que justifica su utilización en estos casos, el que la utilización de una acción rápida y eficaz pueda evitar males irreparables al recurrente. En este caso la participación en primarias ya ha acontecido y respecto de las restantes peticiones que se formulan, no es posible tener por cierto que ha cumplido con los demás requisitos exigidos por las leyes”.
“Que sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto y aun considerando que se cumplieran todas las exigencias a que se ha hecho referencia, lo cierto es que la garantía de Igualdad ante la Ley y que exige que ante similares situaciones se formulen idénticas soluciones, se cumple en la especie ya que el servicio ha sido consistente en su posición interpretativa”, asevera la resolución.
“Que por el mismo motivo no aparece que el órgano recurrido se haya erigido en Comisión Especial, pero además y especialmente porque las afirmaciones en que se apoya el argumento corresponden a aplicaciones prácticas efectuadas por otros entes administrativos u judiciales sobre la base de normas legales procedimentales”, acota.
“Que por último tampoco la Libertad de Trabajo se encuentra afectada porque se comprenden en ella dos aspectos básicos, por una parte el derecho de toda persona a no ser forzada a ejecutar una determinada labor, sino es con su consentimiento libre, y por otra la libertad de contratación que es el poder de escoger el momento, las condiciones, y la labor en que contratará sus servicios”, añade.
“En este caso, si bien ser Presidente de la República u otros cargos son remunerados e implican la prestación de servicios personales, no corresponde a este sustrato explicativo, ya que pertenecen al ámbito de las cargas púbicas y no depende únicamente de una elección personal sino de un conjunto de otras circunstancias que lo hacen posible”, explica.
“Que, finalmente, la arbitrariedad es la manifestación de una conducta de un ente estatal o de un privado, caprichosa y carente de principios jurídicos, esto es, carente de razonabilidad en el actuar o el omitir, falta de proporción entre sus motivos y el fin o finalidad que alcanzar o derechamente ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener o incluso inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar. Y la ilegalidad se produce cuando la conducta estatal o de un particular cualquiera no concuerda con la norma jurídica que prescribe lo debido, o sea, una conducta contraria al orden jurídico. Lo que no puede decirse haya ocurrido en este caso a partir de una interpretación posible dada por el Servicio Electoral en relación a una comunicación habitual de un Tribunal de Garantía, y por lo tanto, no aparece que pueda brindarse protección constitucional”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de protección interpuesto en favor y representación de don Marco Antonio Enríquez-Ominami Gumucio en contra del Servicio Electoral”.