En la sentencia (causa rol 33.079-2020), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Ángela Vivanco y los abogados integrantes Jorge Lagos y Diego Munita– consideró que en la emisión de un reportaje de relevancia pública, debe prevalecer la libertad de información por sobre el derecho al honor.
«Que la importancia cardinal que reviste la libertad de expresión y de información para el funcionamiento del sistema democrático, importa que cualquier restricción, sanción o limitación que se imponga debe ser interpretada de manera restrictiva, y que -como principio general- se debe preferir el establecimiento de las responsabilidades ulteriores por los eventuales abusos que se cometan en su ejercicio, ya sea en el ámbito penal respondiendo por la perpetración de eventuales delitos, como en sede civil por la comisión de ilícitos civiles», afirma el fallo.
Para la Corte Suprema: «Una interpretación diferente conllevaría, en mayor o menor grado, una forma implícita de censura previa, sin perjuicio que, atendido que no se trata de un derecho absoluto, en ciertos casos la libertad de expresión y de información ha de ceder frente a otros derechos fundamentales igualmente valiosos, merecedores de la protección y tutela jurisdiccional por parte de un Estado respetuoso de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana».
El programa fue emitido en agosto de 2019. El mismo, del espacio Informe Especial y titulado “La historia desconocida en la muerte del Cangri”, se refirió a lo ocurrido con Sebastián Leiva, quien falleció en la sierra boliviana en un confuso incidente vinculado a la venta en territorio boliviano de autos robados en Chile.
Según los familiares de Leiva, el citado programa al publicitar una declaración policial con imputaciones que denostan la honra del fallecido, no solo agravaba el dolor de la familia, sino que, además «la deja expuesta al escarnio y cuestionamiento público». «Los entrevistados y editores periodísticos del programa desprestigian y lesionan la honra de Sebastián Leiva Bravo, circunstancia que, a su vez, afecta la integridad psíquica y honra de sus hijos y grupo familiar», señalaban en el recurso interpuesto.
El fallo de la Corte, sin embargo, desechó esta posición:
«(…) en el caso de marras –prosigue– la recurrida se ha limitado a elaborar y exhibir un programa de televisión dedicado a la investigación del tráfico ilícito de vehículos robados, esto es, a la sustracción y posterior conducción de móviles desde nuestro país a Bolivia, para luego ser comercializados allí, y a la averiguación del efectivo cumplimiento de compromisos asumidos por ambos Estados en torno a la investigación de ilícitos ocurridos en sus respectivos territorios, pesquisas en las que se hizo referencia a Sebastián Leiva Bravo, persona que alcanzó notoriedad en la prensa escrita y en las redes sociales y cuyo deceso motivó la indagación periodística de que se trata».
«En este caso, en consecuencia, se trata de la develación de hechos de relevancia pública, respecto de los cuales ha de prevalecer la libertad de información por sobre el derecho al honor, en atención al derecho que tiene la ciudadanía de conocer aquellas circunstancias y conductas de relevancia pública, misma que está dada, a su turno, por la importancia o trascendencia general de los hechos en sí», razona la sala.
«Que, en esas condiciones, forzoso es concluir que la injerencia en el ámbito del honor ajeno encuentra su justificación en una causa de interés público, en la relevancia pública del asunto, precisamente porque, en tales casos, el derecho lesionado (honra ajena) aparece como un valor menor frente al derecho de la sociedad a formarse opinión sobre la denuncia de hechos que podrían tener el carácter de delictuales (SCS Roles N°s 18.748-2018; 17.732-2016; 37.505-2015; 31.815-2019 y 31.817-2019)», consigna.
«Que, así las cosas, resulta evidente que la conducta de la recurrida que se denuncia como ilegal y arbitraria no es tal, desde que se ha ajustado a la normativa vigente, a la vez que tampoco puede ser calificada de arbitraria, toda vez que su proceder no resulta caprichoso y, por el contrario, encuentra un fundamento racional en el ejercicio del así llamado periodismo investigativo, al cual se ha referido el Dictamen Nº 43.183 del Consejo de Ética de los Medios de Comunicación de Chile», añade la resolución.
«Que, atento a lo antes razonado, el recurso de protección no puede ser acogido», concluye.