Corte Suprema rechaza solicitud de extradición a EEUU de Carlos Cardoen
El empresario chileno es requerido por el gobierno de Estados Unidos por diversos cargos ligados supuestamente a la exportación ilegal de tráfico de circonio y falsedad documental.
En fallo unánime (causa rol 27.555-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y los abogados (i) Ricardo Abuauad y Jorge Lagos– estableció que en la especie no se cumplen con los requisitos de tipicidad del delito y doble incriminación.
Según los magistrados los supuestos delitos por los que se acusa a Cardoen en EEUU estarían prescritos para la legislación chilena y que los mismos, además, no están contemplados en el Tratado de 1900 y que por ello el país requierente ha invocado, a través del reenvío normativo, las disposiciones contenidas en la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, publicadas en el Diario Oficial el 16 de febrero de 2005″.
«Que –prosigue–, en materia de interpretación de Tratados -entendidos como acuerdos internacionales celebrados por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya consten en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular- rige en nuestro ordenamiento la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, desde su publicación en el Diario Oficial el 22 de junio de 1981. Esta última Convención dispone expresamente, en su artículo 28 -sobre la irretroactividad de los Tratados- que ‘las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo'».
Para el máximo tribunal del país: «Que, de la atenta lectura de la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en especial de su artículo 16.3, no se desprende que exista la intención de hacerla extensiva a situaciones acaecidas con anterioridad a la vigencia de dicho instrumento internacional».
«Asimismo, y contrario a lo expresado por la impugnante, dicha Convención contiene normas penales sustantivas y no se trata meramente de normas procesales o de cooperación internacional, de forma tal que resulta del todo improcedente ampliar, por la vía del reenvío mencionado, el taxativo catálogo contenido en el Tratado de 1900», añade.
Doble incriminación
Sobre el requisito de doble incriminación, el fallo sostiene que: «(…) es entendida como una exigencia necesaria para la procedencia de la extradición y consiste en que el hecho que da origen a la petición de entrega del inculpado debe tener la característica de que, de acuerdo a las leyes del país requirente como las del requerido, ha de ser calificado como delito (Garrido Montt, Mario, Derecho Penal. Parte General, tomo I, segunda edición, Editorial Jurídica de Chile, 2007, pp. 147 y 148)».
Por tanto: «La doble incriminación se refiere a los hechos por los cuales se está persiguiendo un delito, independiente de la calificación penal que cada Estado haga del mismo».
«Que, los hechos atribuidos al requerido y que se han descrito en las notas diplomáticas enviadas por el Estado requirente, tanto para pedir la prisión previa, como para formalizar su pedido de extradición, y que se relacionan con la exportación supuestamente ilegal de zirconio de grado artillería, desde Estados Unidos a Chile, para ser empleado en un propósito distinto al declarado al tratarse de un metal de doble uso, a la fecha de los hechos que se investigan carecían de la tipicidad necesaria para ser calificados como delitos en nuestro país, pues la descripción de tal elemento no formaba parte ni de la Ley sobre Control de Armas o Explosivos, ni de su Reglamento o normativa complementaria (…). Por su parte, el artículo 8° del Código Penal dispone que ‘La conspiración y proposición para cometer un crimen o un simple delito, sólo son punibles en los casos en que la ley las pena especialmente’, de forma tal que tampoco podría ser punible para nuestro ordenamiento lo atribuido a su respecto, en las misivas diplomáticas», afirma el fallo.
«(…) ahora bien, aun en el evento que las conductas imputadas a Cardoen Cornejo pudiesen ser subsumidas en alguna figura penal contemplada en otra normativa especial, como pudiera ser aquella Penal Aduanera, necesariamente debe concluirse, tal como lo ha asentado el sentenciador a quo, que ha operado la prescripción de la acción penal. Para lo anterior debe tenerse en consideración que, la acusación presentada en su contra data de 26 de mayo de 1993, oportunidad en que podría considerarse que operó la suspensión del lapso transcurrido», razona la resolución.
«Cabe señalar que, hasta la recepción de la nota diplomática a su respecto, transcurrieron casi 26 años, sin que se haya demostrado que el proceso seguido en su contra no hubiese estado paralizado por un término de 3 años. Huelga recordar que, el artículo 96 del Código Penal establece que, ‘…si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido’, no siendo relevantes, para tal efecto, las gestiones realizadas para obtener su captura internacional a través de Interpol, por cuanto ellas no guardan relación con la prosecución misma de la causa criminal en su contra y responden a orden de aprehensión librada el 26 de mayo de 1993», concluye.