Justicia acoge demanda de Daniel Stingo contra Mega por despido injustificado
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la demanda por despido injustificado de panelista de matinal de canal de televisión, Daniel Rodrigo Stingo Camus, en diciembre de 2018.
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la demanda por despido injustificado de Daniel Stingo Camus, en diciembre de 2019, contra Mega que deberá pagar una millonaria indemnización, de casi 20 millones de pesos.
En fallo dividido, la duodécima Sala del tribunal de alzada acogió la demanda presentada por la desvinculación del matinal «Mucho Gusto» del abogado, tras establecer claramente la existencia de relación laboral entre las partes.
Stingo, quien actualmente, junto a Alejandra Valle y Mauricio Jurgenssen, protagoniza el Matinal de los que sobran, una iniciativa de El Desconcierto, había perdido en primera instancia la reclamación por su salida del canal privado.
«El hecho que el desempeño profesional a honorarios no resulta acorde a una prestación de servicios como la descrita, esto es, bajo subordinación y dependencia, con obligación de asistencia diaria, cumpliendo horario, órdenes e instrucciones en la forma de prestar los servicios y en las modalidades de pago, con sujeción a fiscalización, con derecho a feriado, y realizando toda otra actividad que su jefatura considere pertinente y que claramente escapa de la mera asesoría como ha pretendido ver», dice el fallo.
«Se acoge la demanda interpuesta por Daniel Rodrigo Stingo Camus en contra de Red Televisiva Megavisión S.A., declarándose en consecuencia que el despido del cual fue objeto el actor, ha sido carente de causa legal e injustificado y por consiguiente se condena a la parte demandada a pagar a la demandante, las siguientes prestaciones:
-$2.421.000, por indemnización sustitutiva del aviso previo, con tope legal en 90 UF.
-$9.684.000, por indemnización por años de servicios.
-$4.842.000, correspondiente al 50% del recargo legal.
-$2.962.963, por feriado legal y proporcional.
-Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado».
En total, eso equivale a $19.909.963 por el sueldo bruto que llegaba a $4.444.444 entre enero de 2016 y enero de 2017.
Fundamentos del Fallo
«Que, conforme a los hechos consignados en el acápite anterior, aparece que los servicios prestados por el demandante, dan cuenta de elementos que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo, una sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, ligada a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración, en condiciones que no pueden considerarse como simples honorarios y, una relación de tipo civil, ya que emana en forma prístina datos que reflejan una relación donde prevalece la subordinación y dependencia, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, siendo dable concluir que el vínculo existente entre las partes, es de índole laboral, coherente con los elementos de convicción presentados por las partes, de los que fluye la indicada relación de subordinación y dependencia, en el marco de una prestación de servicios personales, a cambio de una remuneración periódica, lapso en el cual hubo jornada de trabajo, dependencia, control y asistencia; circunstancias que no son desvirtuadas por ostentar el trabajador un título de abogado o tener capacidad negociadora en cuanto a su remuneración o por no prestar en exclusividad los servicios laborales al demandado, ya que en definitiva lo que prima es si configuran los elementos propios de una relación del Código del Trabajo, como ocurre en caso de marras», plantea el fallo.
La resolución agrega que: «despejada la controversia jurídica relativa a la relación que unió a las partes, a la luz de lo establecido por el legislador, en cuanto a que el Código del Trabajo define el contrato individual de trabajo en el artículo 7°, como ‘una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste, a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios, una remuneración determinada’, esto es, que si se está en presencia de un contrato de trabajo, desentrañándose que si concurre subordinación de parte del trabajador, elemento caracterizador develado a través de los indicios consignados en el acápite 11° de esta sentencia, los que orientan en el sentido de entender que existe tal dependencia o sujeción en la relación de trabajo, expresadas en obligación de asistencia, cumplimiento de horario, sometimiento a instrucciones y directivas del empleador, prestación de servicios en forma continua y permanente, estar sometido a supervigilancia y control».
«Es por eso que –continúa–, aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, en este caso ‘honorarios’, debe en consecuencia aplicarse la presunción establecida en el artículo 8° del Código del Trabajo, que dispone: ‘Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo’, por lo que debe ineludiblemente aplicarse lo dispuesto en el artículo 1° de dicho cuerpo legal, que deja bajo la regulación del referido estatuto normativo toda relación laboral, lo que constituye la regla general en el campo de las relaciones de trabajo, ya que en el caso en análisis, se trata de un profesional que si bien aparece contratado a honorarios, se desempeña en condiciones que no son compatibles con una prestación de servicios conforme a las modalidades previstas para ese tipo de contrato, lo que se refleja en circunstancias de hecho que la legislación regula en el Código del Trabajo».
«Orienta especialmente la decisión de esta Corte el hecho que el desempeño profesional a honorarios no resulta acorde a una prestación de servicios como la descrita, esto es, bajo subordinación y dependencia, con obligación de asistencia diaria, cumpliendo horario, órdenes e instrucciones en la forma de prestar los servicios y en las modalidades de pago, con sujeción a fiscalización, con derecho a feriado, y realizando toda otra actividad que su jefatura considere pertinente y que claramente escapa de la mera asesoría como ha pretendido ver», añade.