Justicia considera delito común secuestro de Boris Weisfeiller y absuelve a 8 ex unifrmados
El matemático desapareció en las cercanías de Colonia Dignidad en 1985
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que decretó la absolución de ocho miembros en retiro de Carabineros y del Ejército del delito de secuestro calificado del matemático ruso-estadounidense Boris Weisfeiller Bernstein, por prescripción de la acción penal. Ilícito cometido a partir de enero de 1985, en las inmediaciones de la ex Colonia Dignidad.
En fallo unánime (causa rol 361-2016), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Jenny Book, Gloria Negroni y la abogada (i) Pía Tavolari– confirmó la sentencia impugnada, que decretó la absolución de los acusados: Jorge Andrés Cofré Vega, Estorgio Soto Vásquez, José Arias Suazo, Antonio Cortés Aravena, Luis Pardo Fernández, Gabriel Díaz Morales, Héctor Aedo Toro, de los cargos formulados en su contra como autores del delito de secuestro calificado de Boris Weisfeiler Bernstein; y que absolvió y sobreseyó definitivamente a Guillermo Luis Fernández Catalán, del cargo formulado en su contra como autor-cómplice del delito.
La sentencia del tribunal de alzada capitalino ratificó la resolución dictada por el ministro en visita Jorge Zepeda Arancibia, que estableció que el secuestro del ciudadano extranjero configura un delito común y no un crimen de lesa humanidad, por lo que corresponde aplicar la prescripción de la acción penal.
«Que conforme se viene señalando, del mérito del cúmulo de antecedentes, testimonios, declaraciones, informes periciales, informes policiales fruto de los resultados de las diversas órdenes de investigar despachadas, que dan cuenta del contexto de los hechos investigados en la causa, y que se sostuvieron en el auto de procesamiento que rola a fojas 2115, y en la acusación de fojas 2684, se comparte la conclusión del sentenciador en cuanto a que las circunstancias que rodearon la desaparición de Boris Weisfeiler Bersntein y que fueron calificadas como delito de secuestro calificado no puedan ser catalogadas o puedan enmarcarse en el contexto de un delito de lesa humanidad, tal como se indica en las motivaciones sexta a décimo cuarta del fallo en alzada, ya que no se visualiza ninguno de los presupuestos indicados en las motivaciones precedentes, esto es, no se trató en este caso de un ataque generalizado, masivo, y sistemático contra la población civil, o contra grupo de personas unidas por alguna característica común, más bien, conforme el mérito de los antecedentes y dado el contexto dado por la zona fronteriza de que se trataba, los funcionarios policiales alertados por lugareños del posible ingreso irregular de una persona por paso fronterizo, inician su búsqueda, y lo detienen, sin que se encuentre acreditado que dichos funcionarios policiales como los militares acusados, actuaron conociendo el contexto de ataque y entendiendo que su conducta formaba parte del ataque, como una política del Estado o de sus agentes, sino más bien cumplían con su cometido, por encontrarse precisamente sus funciones relacionadas con el resguardo de los pasos fronterizos de la zona», razona el fallo.
La resolución agrega que: «en este sentido, dada la época de ocurrencia de los hechos investigados, año 1985, no es posible tener por establecido que en Chile existía un ‘conflicto armado no internacional’ en los términos del artículo 3º común para los Convenios de Ginebra de 1949, no habiéndose acreditado que en la época en referencia existía en Chile una oposición entre dos fuerzas armadas o bien entre las fuerzas armadas de Chile y uno o más grupos armados que desconocían la autoridad de la primera y que estaban bajo el mando de una autoridad responsable, que ejercía dominio o control sobre una parte del territorio chileno, lo que le permitía realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar las disposiciones de derecho humanitario. Tampoco se ha acreditado que en enero de 1985 existía en Chile una rebelión militarizada capaz de provocar el estado de guerra interno, razón por la que debe concluirse que no corresponde aplicar los Convenios de Ginebra a los hechos punibles en estudio».
«Tal como se viene argumentando y conforme al mérito de lo expuesto, el hecho que se haya estimado por los funcionarios policiales que se trataba de ‘un extremista’, atendido que vestía ropa militar y exhibía una barba crecida, no constituye un antecedente suficiente para que pueda acreditarse la pertenencia del delito investigado, dentro de las nociones esenciales y propias del derecho Internacional Humanitario, no siendo por tanto atinentes las normas del y principios del Derecho Penal Internacional de los Derechos Humanos, por cuanto no se dan en la especie, los elementos de lo que se ha definido como Crimen Contra la Humanidad», agrega.