Justicia acoge demanda de víctimas de Karadima y ordena a la Iglesia indemnizarlas
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la demanda presentada por Juan Carlos Cruz, José Andrés Murillo y James Hamilton por no haber observado o ejercido correctamente su deber de vigilancia sobre el sacerdote Fernando Karadima Fariña, proceder negligente «que pueden ser calificados como propios de un encubrimiento que da origen a la configuración de un ilícito civil».
En fallo unánime (causa rol 4.028-2017), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Miguel Vázquez Plaza, Javier Moya Cuadra y el abogado (i) Jaime Guerrero– condenó a la demandada a pagar una indemnización de $100.000.000 (cien millones de pesos) a cada uno de los demandantes.
«Que, como ha quedado dicho, reconocido es que la Iglesia Católica en Chile constituye al mismo tiempo una presencia espiritual y un interviniente secular dentro de la comunidad civil. Su personalidad jurídica le sirve en ambos aspectos. En lo secular la Iglesia interactúa de múltiples formas, sea contratando empleados, adquiriendo bienes, constituyendo otras personas jurídicas, en todas las cuales se somete al orden jurídico interno sin restricciones. De ahí que limitar el objeto de la personalidad jurídica a esas materias y no extenderla a la responsabilidad civil que pudiera derivar del hecho de quienes están sometidos a sus directrices, seria amputar artificialmente su capacidad de obligarse extracontractualmente», sostiene el fallo.
Resolución que agrega: «De ahí que sea posible concluir que todos los actos temporales o seculares en el orden civil de los obispos son actos de la persona jurídica Iglesia Católica chilena. Particularmente, la dirección y vigilancia de los sacerdotes y el ejercicio de la disciplina y la observancia de las reglas de respeto de la persona humana sean fieles o no de su jurisdicción territorial. Si un sacerdote, entonces, no observa la conducta debida e infiere daño en la persona de otro en el cumplimiento de sus obligaciones, la Iglesia es directamente responsable por no haber observado o ejercicio correctamente su deber de vigilancia debida».
«(…) también –continúa– hay que considerar a lo ya dicho, el principio de la realidad -que no solo resulta aplicable al derecho laboral-, en cuanto es una realidad palpable que la Iglesia Católica Chilena o en Chile está presente como tal, en la vida diaria de nuestro territorio nacional en el orden civil, atento que como entidad no solo se relaciona con los feligreses dando a conocer la palabra de Dios, en cuyo ámbito es una sola con la Iglesia Universal Católica Apostólica Romana, sino que tiene una realidad en el ámbito del derecho, interno en su relación con el Estado y los particulares, para lo cual está dotada».
«(…) las conclusiones que se vienen expresando acerca de las omisiones y errores de la cúpula de la Iglesia Católica, que en concepto de esta Corte, se demuestra que la demandada ha sido negligente en su proceder en términos tales que pueden ser calificados como propios de un encubrimiento que da origen a la configuración de un ilícito civil.
Esta conclusión adquirida a base de los antecedentes probatorios ya precisados, se ve coronada con la confesión espontánea de dicha parte, con la declaración entregada en la diligencia de conciliación que da cuenta la actuación de 20 de noviembre del año 2018 en la que se dijo por dicha parte, entre otras afirmaciones: ‘… reconocer los errores y omisiones en que incurrió durante la investigación de los abusos de que fueron víctimas los demandantes…’. Luego se reconoce ‘…que las denuncias pudieron ser investigadas con mayor agilidad y decisión’.
Enseguida se asevera en dicha audiencia que ‘Fue un error dudar en un principio de la verosimilitud de las denuncias en base a criterios parciales y equivocados…’ ‘…Fue un error no haber acompañado a las víctimas de Fernando Karadima de manera más efectiva y decidida durante el proceso de investigación, especialmente cuando sufrieron ataques injustos de personas del circulo de Karadima que cuestionaban públicamente su carácter, credibilidad e integridad personal'», detalla.
«Dicha parte haciendo referencia al documento exhibido en los alegatos por el abogado Juan Pablo Hermosilla, de carácter confidencial emanado del entonces Arzobispo de Santiago, el Cardenal Francisco Javier Errázuriz, que fuera enviado al Cardenal Battista Ré en junio de 2008 y al Nuncio Apostólico en Chile en enero de 2009, asevera que ‘revela derechamente que durante una parte del proceso, entre mediados de 2006 y mediados de 2009, no se investigaron los abusos denunciados…’ por los demandantes. Reitera además, que a partir de agosto del 2009, cuando Juan Carlos Cruz interpuso su denuncia en el Arzobispado, fue motivo para reactivar la investigación, recogiendo las pruebas que permitirían condenar a Fernando Karadima», afirma la resolución.
Por tanto, concluye: «que se acoge la demanda principal de indemnización de perjuicios basada en el hecho propio de la Iglesia Católica de Chile y, en consecuencia, se declara procedente la acción indemnizatoria deducida por los actores, fijándose la indemnización de perjuicios por concepto de daño moral que deberá pagar la demandada a los demandantes, en las siguientes sumas: a James Hamilton Sánchez, $100.000.000 (cien millones de pesos); a José Andrés Murillo Urrutia, $100.000.000 (cien millones de pesos); y a Juan Carlos Cruz Chellew, $100.000.000 (cien millones de pesos). Cifras que deberá incrementarse con la variación que experimente el Índice de Precios del Consumidor, entre la fecha de la notificación de la demanda y el pago efectivo de la indemnización, además, deberá pagarse con los intereses que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras fije para las operaciones de crédito reajustables».
Fuente: Poder Judicial