TC y Fallo Sernac: ¿Otra vez la tercera cámara?
Los tribunales constitucionales controlan el ejercicio del poder del Estado y complementan la división de poderes mediante el control constitucional. En palabras de Kelsen, la justicia constitucional desempeña una función de protección eficaz de la minoría contra el avasallamiento de la mayoría.
Por Matías Silva Alliende, Abogado y profesor universitario.
En nuestro sistema jurídico pareciera ser que el sistema antes explicado es una forma que tiene la minoría para conservar sus privilegios y no para garantizar sus derechos. Los trascendidos sobre el control preventivo de la ley que empodera al Sernac así lo indicarían. Lo anterior justificaría la idea del problema de legitimidad democrática de este órgano. Como órgano sería un instrumento de un sector de la sociedad, que limita el principio democrático y restringe la deliberación pública y pluralista de las decisiones políticas.
En una democracia empoderada los grupos de interés dedican su energía a convencer a los ciudadanos y a los políticos democráticamente elegidos que los representan. En la nuestra, ellos reorientan sus esfuerzos hacia la litigación y la contratación de abogados bien conectados. En lugar de ganar una elección, es más importante ganar en el TC. No olvidar lo señalado alguna vez por el diputado Bellolio, no importa perder en la Cámara, siempre tenemos al TC. Formalmente, todos los parlamentarios tienen la potestad de requerir al TC durante cualquier momento en la tramitación de un proyecto. Pero en este caso, a fines de octubre, luego que el Congreso aprobara la reforma legal que fortaleció al Sernac, la oposición decidió no recurrir para objetar ciertas normas de la iniciativa que calificaron de inconstitucionales. Sin embargo, la Cámara Nacional de Comercio (CNC) -uno de los más activos opositores a la reforma por considerarla que se creaba un órgano juez y parte-, ingresó un escrito inédito.
Reconocer las ventajas que supone la existencia de un control constitucional sobre los actos del poder legislativo y de las reglas esenciales que integran el principio democrático no debe, sin embargo, hacernos olvidar que el enjuiciamiento del TC también está sujeto a límites. En efecto, para poder ejercitar adecuadamente sus funciones, el Congreso debe tener garantizado un amplio ámbito de autonomía. Esta libertad es necesaria para cualquier órgano constitucional, como consecuencia obligada del principio de división de poderes. La relación entre el Congreso y el Tribunal Constitucional obedece a un delicado equilibrio. El principio democrático no consiste en la mera proclamación de la voluntad popular. En los ordenamientos actuales, dicho principio exige un escrupuloso respeto de las formas previstas en la Constitución y de la posición que se atribuye a la minoría como manifestación del pluralismo. La justicia constitucional es una de las principales garantías establecidas en favor de estos valores, razón por la cual está también sometida a ellos. De esta manera, el principio democrático no sólo fundamenta el control del Tribunal sobre el funcionamiento del Congreso, sino que también constituye un criterio adecuado para delimitar la extensión que cabe atribuir al enjuiciamiento constitucional. Lo que hemos tratado de explicar es que la relación Tribunal Constitucional-Principio Democrático se mueve en distintos planos. El principio democrático impone la necesidad de respetar la voluntad del órgano que expresa la soberanía popular (Congreso). Es cierto que dicho principio justifica la existencia de controles acerca de la manera en que se ha formado dicha voluntad. Pero también es verdad que dicho principio obliga a establecer las fronteras que corresponden al enjuiciamiento constitucional. En el caso en cuestión, reconocemos que aún no hemos leído el fallo, y que sólo son trascendidos, pero de confirmarse la información, efectivamente sería muy perjudicial ya que debilitaría de manera importante la intención del proyecto que es buscar equilibrar la cancha entre consumidores y empresas.
Llama la atención que aprobándose por unanimidad la mayoría de las normas, esté pasando esto. Cabe reiterar que no existieron requerimientos de inconstitucionalidad ante el TC en la tramitación del proyecto. La facultad sancionatoria se revisó en seis comisiones y en la Cámara de Diputados y en el Senado, y se aprobó por unanimidad en ambas. Por ese motivo preocupa un fallo de esta naturaleza, pues sería debilitar el proyecto de ley. Además, esto significa cambiar el concepto de control preventivo asociado a las Leyes Orgánicas Constitucionales, ya que no sólo cuestiona las nuevas facultades, sino que también las bases de las facultades que actualmente tienen otros órganos de la administración, tales como las Superintendencias, la Dirección del Trabajo y el Servicio de Impuestos Internos. Por lo tanto, el TC debiera aproximarse a este proyecto entendiendo que ha sido largamente debatido por los órganos representativos en Chile, es decir, el Congreso.
La teoría constitucional nos dice que las decisiones de un órgano como el TC son decisiones meramente jurídicas Lo que ocurre es que cuando las cuestiones son políticamente controvertidas-y este es el caso-la decisión del TC es política. Si uno mira la realidad de las cosas uno observa que el TC, en caso de que las filtraciones del fallo fueran ciertas, sería una tercera cámara, y la pregunta sería cuál es el sentido de tener una tercera cámara. La decisión sería la misma que hemos visto en la ley de inclusión, de administrador provisional y la reforma laboral. Siempre que la derecha-en este caso la derecha económica representada por la CNC -pierde algo que le importa en el Congreso, porque no tiene los votos, trata de obtener en el TC lo que no pudo ganar dado que es minoría. En este contexto, la sentencia de TC se basaría en una concepción política y económica que la mayoría del país no comparte. El fallo en cuestión, no aseguraría una amplia protección de los derechos fundamentales a través de un adecuado sistema de justicia constitucional.
En una sociedad con tantos problemas de desigualdad y de acceso a una libertad efectiva, en una sociedad que percibe como instalado el abuso, los derechos no pueden ser desestimados, ni considerados como si fuesen aspiraciones programáticas ideales o juegos de palabras, sino que deben tener protección efectiva y formar parte central de nuestro sistema democrático constitucional. La idea central es construir en Chile un nuevo Estado Social y Democrático de Derecho, tal como existe en los países desarrollados. Así el Estado se define como social, porque asegura jurídicamente y financia de manera estable una red de protección que forman los derechos y se define como democrático, porque redistribuye el poder y da más participación y atribuciones a los ciudadanos.
Evidentemente, el autor de este comentario no ha leído la sentencia del Tribunal Constitucional. Eso es evidente, porque esa sentencia no existe. Por tanto, es una irresponsablidad mayúscula argumentar, por ejemplo, que se estarían cuestionando atribuciones como las conferidas a las Superintendencias, a la DT, o al Servicio de Impuestos Internos.
El autor no conoce la norma del artículo 50 N de la ley, que contiene dentro de la cuatro nuevas atribuciones del SERNAC para resolver un procedimiento administrativo solo una que es, en propiedad, una sanción: la de multar. Hay otras tres atribuciones que – de acuerdo al trascendido – no debieran ser inconstitucionales. Por eso, es razonable que el autor no conozca la historia de la ley y la discusión sobre el otorgamiento de las facultades sancionatorias al SERNAC y al mismo tiempo (atención, y al mismo tiempo) en los Tribunales de Policía Local.
He ahí lo que más complica del punto de vista constitucional – y lo más irresponsable de su argumentación, asumiendo que es un profesor universitario: ¿es posible que dos órganos tengan idénticas atribuciones sancionatorias, siendo uno un órgano jurisdiccional, y otro uno administrativo? Por ejemplo: ¿Sería constitucional que tanto la Dirección del Trabajo Y TAMBIÉN un Tribunal del Trabajo tuvieran idénticas atribuciones sancionatorias? ¿O que la Superintendencia de Valores y Seguros Y TAMBIÉN un Juzgado Civil tuviesen las mismas atribuciones, indistintamente?
Mi posición, respecto al elemento sancionatorio del proyecto de ley, es que si estamos en presencia de una sanción propiamente tal, debe existir solo un órgano competente para conocer de un asunto, y no dos. Es indiferente que sea en primer lugar un órgano administrativo – algo plenamente válido en Chile y en el mundo, o un órgano judicial. Pero no pueden ser ¡los dos! al mismo tiempo.
Finalmente, solo recalcar un segundo punto que refleja la ignorancia supina de este comentario: es una práctica común, y no inédita, que distintos actores presentes documentos ante el Tribunal Constitucional al conocer los controles preventivos. Si usted revisa, a modo de ejemplo, la discusión sobre la creación de la nueva región del Ñuble, verá que ONGs y diputados presentaron escritos para pedir al Tribunal que declarara inconstitucional las normas en el control preventivo (diputados de la Nueva Mayoría, de hecho. Incluso un senador del mismo conglomerado hizo una presentación).
Pero claro, es más atractiva la columna escrita desde la ignorancia, la irresponsabilidad, y las suposiciones. Porque claro, no hay sentencia aún. O si la hay, que al menos el comentarista adjunte el link para comentar a la par.