Corte Suprema hace justicia en causa contra director de revista El Periodista

Tras nueve años, en medio de cuales Francisco Martorell estuvo con orden de arraigo y fue sentenciado en primera y segunda instancia a 61 días de reclusión nocturna, el máximo tribunal consideró que no cometió delito alguno y lo absolvió de toda responsabilidad por la publicación de los dichos de un entrevistado que fueron considerados injuriosos por un empresario. El abogado Roberto Celedón aplaudió el fallo de la Corte y dijo que era un precedente muy importante en materia de libertad de expresión.

Finalmente, tras nueve años de tramitación en tribunales, la Corte Suprema dictaminó que la revista El Periodista y su director, Francisco Martorell, no tenían responsabilidad alguna y menos podían ser considerados como coautores de los dichos de un entrevistado que ofendieron al empresario Jorge Rabié.

El fallo, sin duda, sienta un precedente importante en materia de libertad de expresión e interpreta claramente los alcances del artículo 39, inciso 2º, de la Ley 19.733, que se refiere a la responsabilidad de los directores de medios de comunicación respecto a dichos de terceros.

Durante la causa y en su calidad de director y representante legal de la revista, el periodista fue sometido a proceso, debió pagar una fianza y tenía prohibición para salir del país, debido a que en primera instancia fue encausado como coautor de las declaraciones de Humberto Contreras Anguita, entrevistado por periodistas del medio, calificación que claramente contravenía los tratados internacionales firmados por Chile en materia de libertad de expresión y, como lo dice hoy la Corte, constituía «un yerro jurídico”.

La condena contra el director de El Periodista fue apelada por los abogados Roberto Celedón Fernández y Mercedes Bulnes, alegando que “el fallo habría declarado la responsabilidad penal del director del medio sobre la base de la aplicación de la normativa de la antigua Ley N° 16.643.

«La nueva ley se separa de la lógica de aquella, lo que se desconoce al pretender que la responsabilidad penal del director nace por el sólo hecho de la publicación de opiniones que se estiman injuriosas, lo que significa contradecir el texto constitucional -artículo 19 N° 12- y la  normativa internacional sobre este derecho, obligando al director a transformarse en un censurador previo. Una manera de interpretar la exención de responsabilidad que contempla el artículo 39 de la ley es que se pruebe un hecho negativo, que no hubo negligencia de su parte, lo que jurídicamente no corresponde. Entendiéndolo al revés, es decir, transformando el hecho negativo en positivo para probar la diligencia, se violaría el principio de la presunción de la inocencia”, señaló el escrito de los abogados.

El procesamiento de Martorell, dictado por la jueza Elizabeth Galaz y que finalizó con una condena en primera y segunda instancia a 61 días de reclusión nocturna, fue rechazado en su momento tanto por el Consejo Metropolitano del Colegio de Periodistas de Chile, como por organismos internacionales tales como la Federación Latinoamericana de Periodistas (Felap), la Unión de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires (Utpba), Reporteros sin Fronteras y hasta la propia Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) mostró su preocupación por hacer responsable a un director de los dichos de un tercero, claramente identificado y que ratificó en tribunales todas y cada una de sus palabras.

“La medida de la magistrada Elizabeth Galaz constituye, sin duda, un atentado contra la libre expresión garantizada por la Ley de Prensa 19.733 y establece una censura sobre las declaraciones de las fuentes de información”, sostuvo la Orden Gremial en noviembre de 2004 cuando Martorell fue sometido a proceso en la causa en la que, 8 años después, se le absolvió de toda responsabilidad por el máximo tribunal de Justicia del país.

La Corte Suprema, en su fallo definitivo del 23 de enero de 2013, sostiene que tanto la jueza en primera instancia como la Corte de Apelaciones hicieron una “indebida aplicación” de la norma del artículo 39 de la Ley N° 19.733.

“Que, como se señala en el fallo de casación que antecede, la sentencia de primer grado  ha hecho una indebida aplicación de la norma del artículo 39 de la Ley N° 19.733 que previene la responsabilidad penal del director del medio al tiempo de la publicación o difusión de las expresiones injuriosas; pues esta norma responsabiliza como autor a quien, sin serlo, se desempeñé como director del medio de comunicación social al efectuarse la publicación o difusión de los actos constitutivos de injuria, esto es, castiga un actuar negligente de éste cuando el medio es puesto a disposición del público, por ello el precepto exceptúa su responsabilidad cuando «se acredite que no hubo negligencia de su parte». Resulta evidente que la norma ubica al director en  posición de garante de la honra de quienes fueren referidos o aludidos en su medio de difusión, y por tanto, sancionando penalmente a título de autor una conducta contraria al deber de obrar cuidadosamente, esto es, cuando por negligencia del director se afecta el bien jurídico protegido.Sin embargo, de los autos no se desprenden antecedentes que permitan conducir a la acreditación de una falta de diligencia en el procesado, es decir, no existen hechos susceptibles de ser calificados de negligencia, elemento que, como se ha señalado, justificaría la responsabilidad penal”, señala el texto redactado por el ministro Haroldo Brito y en el que participaron para su aprobación los magistrados Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., y Alfredo Pfeiffer.

El máximo tribunal, respecto al autor de los dichos, Humberto Contreras Anguita, mantuvo la sentencia y deberá firmar durante un año.

Fallos relevantes en materia de Prensa

Santiago, veintitrés de enero de dos mil trece.

VISTOS:

En esta causa Rol Nº 210635-2003, del Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de 27 de mayo de 2011, que corre a fojas 1132, se condenó a Francisco Felipe Martorell Cammarella y a Humberto Contreras Anguita a sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, multa de 11 unidades tributarias mensuales cada uno, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autores del delito de injurias graves por escrito y con publicidad, perpetrado en perjuicio de Jorge Rabié Uauy, el 23 de noviembre de 2003, otorgándole al primero de los sentenciados el beneficio de la reclusión nocturna, y al segundo la remisión condicional de la pena.

En lo civil, se acogió la demanda sólo en cuanto se los condenó a pagar solidariamente a Jorge Rabié Uauy, dos millones de pesos como resarcimiento del daño moral, con reajustes, sin costas.

Impugnada esta decisión por vía de de apelación de los dos condenados, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 19 de marzo de 2012, que rola a fojas 1288, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, el abogado señor Roberto Celedón Fernández, por el sentenciado Martorell Cammarella, formuló recurso de casación en el fondo asilado en las causales tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. A su turno, a fojas 1308, el abogado Juan Pablo Villanueva Cardemil, defensor de Humberto Contreras Anguita, recurrió de casación en la forma y en el fondo, invocando en el primero de estos recursos la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, mientras que en el fondo hizo lo propio también con las causales tercera y séptima del artículo 546 de ese Código, al igual que el otro condenado.

La decisión impugnada llega a la convicción que los condenados cometieron el delito de injurias graves, por escrito y con publicidad, en contra de Jorge Alberto Rabie Uauy, desde el momento que tiene por acreditada la publicación de un artículo en un medio de comunicación social, específicamente en el periódico “El Periodista”, en su edición número 49, año 3, de fecha 23 de noviembre del año 2003, medio del cual el condenado Martorell era a la sazón su director, en el que en su sección portada, páginas centrales, se destaca el artículo “Jorge Rabie, el amigo poderoso de Spiniak”, en cuyo desarrollo se afirma la existencia de vinculaciones artificiales entre el querellante y Claudio Spiniak, y se recogen las expresiones que en contra del primero profirió el condenado Humberto Contreras Anguita, a quien sindica como “persona totalmente entregada a los vicios”, hechos que se encuentran tipificados y castigados en los artículos 416, 417 número 3, y 418, todos ellos del Código Penal, en relación con lo que dispone el artículo 29 de la ley 19.733.

A fojas 1340 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma del condenado Humberto Contreras Anguita

PRIMERO: Que el condenado Humberto Contreras Anguita  recurre de casación en la forma amparado en la causal del número 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, motivo de nulidad que fundamenta en dos órdenes de infracciones. En un primer capítulo denuncia no haberse extendido la sentencia en la forma dispuesta por la ley, desde el momento en que no se dio cumplimiento a lo que exigen los números 4, 5, y 6, del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, dado que la decisión que ahora se impugna no resolvió la solicitud de abandono de la acción presentada por su parte en el escrito de apelación. Por el segundo orden denuncia infringidas las mismas disposiciones del artículo 500 ya mencionado, ahora sobre la base que la sentencia incurrió en esta causal de casación al no citar las leyes reguladoras de la prueba, específicamente en razón de que el fallo no expone cuáles son los medios de prueba en los que sostiene su convicción condenatoria.

SEGUNDO: Que para los efectos de hacerse cargo del primer orden de infracciones alegadas por el condenado, esto es que la sentencia no se pronunció sobre su petición de abandono de acción penal o del procedimiento contenida en el libelo por el cual se alzó en contra de ese fallo, forzoso es reparar en la obligación que pesa sobre todo agraviado en orden a reclamar oportunamente de la falta ejerciendo en todos los grados los recursos que para ello establece la ley, de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por expresa remisión que formula la disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal a dicha regulación. En consecuencia, previo a hacerse cargo del  fundamento de la alegación de abandono aludida, habrá que precisar si se cumplió con la referida carga.

TERCERO: Que para el rechazo de la petición de invalidación de lo resuelto, por las razones que en este apartado arguye el recurrente, basta tener en cuenta que la omisión denunciada fue reclamada por el condenado en su recurso de apelación, al impugnar la condena que le impuso la sentencia de primera instancia, y que de su somera lectura queda en evidencia que se la relaciona con un estadio procesal previo al pronunciamiento de aquella condena, y que el ahora agraviado no reclamó de ello en modo alguno por los medios que le franqueaba la ley, de manera que habiéndose incumplido tal presupuesto de procedencia del recurso que establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar la petición de anulación que formula en esta oportunidad.

CUARTO: Que en el segundo capítulo se solicita la nulidad alegando que la sentencia no se extendió de la manera como lo exige la ley, haciendo consistir el vicio en que el fallo no cita las leyes reguladoras de la prueba ni expone cuáles son los medios por los que sostiene su convicción condenatoria. En concepto del recurrente de este modo se infringe la disposición del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, pues no se consignan las consideraciones por las que se dan por probados los hechos atribuidos a los procesados; las razones legales y doctrinarias para calificar el delito y sus circunstancias; así como también se omiten las leyes o los principios jurídicos en que se funda el fallo.

QUINTO: Que en lo que a este último motivo de nulidad concierne, desde el  momento en que la decisión recurrida hace suyo lo resuelto en primera instancia, y que en contra de esta última sentencia el recurrente no representó vicio alguno por este motivo, también se configura el mismo impedimento de falta de preparación aplicado anteriormente; razón por la cual el recurso debe ser rechazado. Sin perjuicio de lo concluido, es útil destacar que el recurso además carece de todo fundamento, pues se advierten debidamente cumplidas las exigencias que establecen los numerales del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, por lo que la infracción denunciada no ha tenido lugar.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo del condenado Humberto Contreras Anguita

SEXTO: Que en el libelo se invocan las causales de casación 3ª y 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, calificar como delito un hecho que la ley no considera como tal, y haber violado las normas reguladoras de  la prueba, en la especie los artículos 451 a 488  y artículo 108, 110, 481 482 y 484 del cuerpo legal ya referido por la inexistencia de pruebas que acrediten la conducta que se atribuye.

Sostiene que el sentenciador no efectuó una correcta valoración de los medios de convicción para concluir la existencia de dolo, por lo que sus conclusiones son antojadizas y arbitrarias.

En lo particular alega que la sentencia no citó disposiciones reguladoras de la prueba, ni tampoco las normas relativas a los medios de prueba en que funda su decisión. Ello conlleva la infracción de todas las disposiciones contenidas en el Título IV del Código de Procedimiento Penal, por falsa aplicación, con la consecuencia de indefensión y arbitrariedad judicial, lo que tiene especial relevancia a la hora de acreditar el dolo.

Precisa que se han dejado de aplicar los artículos 108 y 110 del Código de Procedimiento Penal, puesto que no se comprobó el hecho punible por los medios que admite la ley. Si bien hay normas citadas en el fallo, acota, no se hizo aplicación de ellas. Señala que la sentencia no puede servirse de la declaración de los acusados para determinar la existencia del hecho y del ánimo con que se habrían proferido los dichos. Se ha incurrido en falsa aplicación de los artículos 481, 482 y 484 del Código de Procedimiento Penal, pues de haberlos hecho regir se habría determinado que los acusados jamás han confesado emitir expresiones ni ejecutar acciones en deshonra, descrédito o menosprecio del querellante, y no habiendo otra prueba de sus actuaciones no puede presumirse un ánimo injuriante.

Agrega que se violó por falta de aplicación el artículo 456 bis del código del ramo, por cuanto en el caso no era posible arribar por los medios de prueba legales a una convicción  condenatoria.

Por último, sostiene que la violación a las leyes reguladoras de la prueba conllevó que la sentencia incurriera en la errónea aplicación de la ley penal al calificar como delito un hecho que la ley no considera como tal, -por tipicidad- infringiendo los artículos 1, 416, 417 N° 3, 418 del Código Penal, por falsa aplicación, al hacerlos regir en un hecho que no encuadra en los extremos del tipo penal.

En lo que respecta a la responsabilidad civil del condenado, sostiene que debiéndole absolver por los hechos atribuidos no corresponde hacer lugar a la acción civil, toda vez que no se dan los requisitos del artículo 10 del Código del ramo, ni los de los artículos 1437, 1698, 2314 y 2317 del Código Civil, pues no se ha cometido delito ni cuasidelito civil o penal, por parte de su defendido.

 De hacer una recta aplicación de estas disposiciones habría significado que el tribunal debía llegar a la conclusión contraria a la asentada en la sentencia, es decir, que no se encuentra acreditado el hecho punible -principalmente el dolo de injuriar- ni la participación criminal. Pide, en consecuencia, que  se anule la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente de reemplazo que revoque la de primera instancia y absuelva a Contreras Anguita del delito que se le imputa, y se niegue lugar a la demanda civil, con costas.

SEPTIMO: Que el recurso que se acaba de reseñar plantea una infracción a las leyes reguladoras de la prueba que se hizo consistir en la inexistencia de antecedentes que acrediten la conducta ilícita imputada, para luego sostener la indebida aplicación de las normas que previenen los tipos legales de injuria.

No obstante lo anunciado, el recurso no formula un reclamo que importe infracción a las leyes reguladoras de la prueba cual es el motivo de nulidad invocado, porque sólo cuestiona el proceso de  valoración, esto es, no sostiene que se hayan vulnerado las normas que estructuran y determinan el sistema legal de ponderación, cual es lo que en relación con la prueba puede ser sostenido como causal de nulidad sustantiva. En efecto, todos los razonamientos de la recurrente, como se ha puesto de manifiesto en el motivo que antecede, apuntan a que de haberse efectuado correctamente el trabajo de ponderación se habría concluido la inexistencia de dolo en el actuar del acusado. Dicho de otra manera, el recurso no cuestiona haberse apreciado pruebas no previstas  en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, ni que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia; criterios que en lo fundamental constituyen la causal 7ª que fuera invocada por la impugnante. Las referencias a los artículos 108, 110, 481, 482, 484 del Código de Procedimiento Penal son ejemplos de lo anterior.

OCTAVO: Que en consecuencia, la alegación de nulidad formulada por medio de la causal 3ª tampoco puede prosperar porque ésta fue desarrollada para ser aceptada como consecuencia del motivo de nulidad anterior, y porque a resultas de su rechazo no se han removido los hechos que sostienen la decisión de condena, entre ellos el dolo, condiciones en que esta alegación de nulidad  no puede ser aceptada.

III.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido en representación del sentenciado Francisco Martorell Cammarella.

NOVENO: Que el recurrente asila su impugnación en las causales tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, las que desarrolla sobre la base de la infracción a los artículos 1, 15 N° 1, 416, 417, 418 del Código Penal; 1, 2, 3, 7, 10, 17, 28, 29, 30, 39 de la Ley N° 17.733 (sic), sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo; y artículos 39, 108, 109, 110, 456 bis, 457, 459, 477, 485, 488 y 500 del Código de Procedimiento Penal.

Expresa el compareciente que el fallo incurre en error de derecho al condenar sin haberse acreditado la concurrencia del dolo especial de la figura punible, el animus injuriandi, transgrediéndose así las leyes reguladoras de la prueba y las sustantivas por las que se la atribuye participación.

Expresa que en lo relativo a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba la sentencia no da cumplimiento al requisito del artículo 500 N° 6 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no cita ninguna norma procesal penal de carácter probatorio, lo que además de constituir una omisión grave obliga al intérprete a deducir o adivinar los medios probatorios que se describen en sus 34 numerales, lo que se traduce en la condena a una persona inocente suponiendo sin prueba alguna la concurrencia del  mencionado animus injuriandi, que sólo se verifica en el autor de las expresiones cuestionadas.

A continuación formula un análisis respecto de lo que constituye el fundamento de la responsabilidad del director del medio periodístico en estos casos, y la posibilidad de invocar en su favor causales de exención de responsabilidad legal. Agrega que de acuerdo con lo prescrito por el artículo 39 inciso 1° de la Ley N° 19.733, para determinar la concurrencia de los requisitos del tipo penal –en especial el animus injuriandi- hay que remitirse a los artículos 416, 417 y 418 del Código Penal. Precisa que el fundamento catorce de la sentencia reconoce que la revista El Periodista sólo recogió y publicó el artículo de que se trata, y que esa  publicación no importa causal de comunicabilidad de una circunstancia personalísima como es el animus injuriandi, que sólo concurriría en el autor de las expresiones, no en el director del medio periodístico. Alega que la única forma de responsabilizar al director del medio, como exigencia de la autoría propia, sería acreditar que no hubo intento alguno de consultar o exponer la posición de la parte que pudo resultar agraviada por las expresiones, o bien negarse a dar al afectado el espacio que la ley le concede para replicar al ofensor.

Se explaya en el recurso sobre la colisión entre el derecho a la honra y la libertad de expresión a propósito de un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para sostener que en esta causa se acreditó con testigos y documentos, incluida la publicación de noviembre de 2003, que se tuvo la máxima diligencia para dar cabida a la información de ambas partes, que se agotaron todos los mecanismos para exponer la posición de uno y otro con la mayor objetividad posible con el fin de que el lector juzgue la credibilidad de cada cual, lo cual eximiría al medio de cualquier reproche.

Al momento de considerar la existencia de causales legales que eximirían de responsabilidad penal, considerando undécimo, concluye que tratándose de un particular opera la exceptio veritatis, la que en su concepto sólo es admisible respecto de un inculpado, responsable del medio periodístico, cuando se funda en alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 30 de la Ley 19.733, esto es, entre otras, que la imputación se produzca con motivo de defender un interés público real. A juicio del recurrente, la exceptio veritatis sólo la puede invocar aquél a quien se le imputan las expresiones injuriosas, pero no el director del medio, cual es la posición del recurrente Martorell.

Señala que en la contestación de la acusación no se invocó ninguna causal exculpatoria como la que pretende la sentencia en el fundamento undécimo. Entonces, el único título de inculpación que procede respecto del director del medio es aquel que expresamente contempla el inciso 2° del artículo 39 de la Ley N° 19.733, puesto que no hay norma que lo involucre en cuanto tal en la comisión del delito de injuria.

Por lo anterior, resulta erróneo referirse al artículo 30 de la Ley de Prensa porque el procesado Martorell no es el autor de las expresiones estimadas injuriosas, cuestión que cobra relevancia desde el momento que sólo quien las profiere puede probar la verdad de sus dichos como causal de exculpación. Expresa que la sentencia confunde el alcance de la exceptio veritatis, que sólo favorece al autor de las expresiones injuriosas, al pretender extender su aplicación al director del medio de comunicación social. El interés de este último es tan sólo cumplir con el derecho y el deber de informar

Sobre este aspecto indica que la sentencia se mueve en una ambigüedad incompatible con la doctrina dominante a nivel internacional, que consagra la institución de la “real malicia”. Destaca a este respecto las publicaciones e investigaciones que sobre el denominado caso “Spiniak” hubo a fines del año 2003, todo ello inspirado exclusivamente en el legítimo interés de informar.

El fallo habría declarado la responsabilidad penal del director del medio sobre la base de la aplicación de la normativa de la antigua Ley N° 16.643. La nueva ley se separa de la lógica de aquella, lo que se desconoce al pretender que la responsabilidad penal del director nace por el sólo hecho de la publicación de opiniones que se estiman injuriosas, lo que significa contradecir el texto constitucional -artículo 19 N° 12- y la  normativa internacional sobre este derecho, obligando al director a transformarse en un censurador previo. Una manera de interpretar la exención de responsabilidad que contempla el artículo 39 de la ley es que se pruebe un hecho negativo, que no hubo negligencia de su parte, lo que jurídicamente no corresponde. Entendiéndolo al revés, es decir, transformando el hecho negativo en positivo para probar la diligencia, se violaría el principio de la presunción de la inocencia.

 En definitiva, asegura que los sentenciadores apreciaron la prueba de manera subjetiva con completo desprecio del mérito de los antecedentes existentes en el proceso, sin siquiera mencionarlos ni efectuar una valoración comparativa de ellos, todo lo cual influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia al condenar sin acreditarse el animus injuriandi, con evidente olvido del artículo 39 inciso 2° de la Ley N° 19.733, calificando finalmente como delito un hecho que la ley no considera como tal, configurándose de este modo las causales 3ª y 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo anterior, pide se invalide el fallo y se dicte la sentencia de reemplazo absolutoria respecto de Francisco Martorell Cammarella, con costas.

DÉCIMO: Que la primera parte del recurso no puede ser aceptada porque no se postuló una genuina tesis de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, sino, como ya se reseñó, en lo fundamental, se hizo sólo un reclamo por, supuestamente, no haberse guardado las formas que prescribe el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por la omisión de indicar las disposiciones reguladoras de la prueba y aquellas que condujeron a la decisión; la falta de aplicación de las normas de los artículos 108 y 110 del mismo Código porque no se habría comprobado el hecho punible por los medios de prueba legales; y, finalmente, la falsa aplicación de las normas los artículos 481, 482 y 484  del texto legal citado.

Frente a tal planteamiento sólo cabe reiterar lo señalado en el motivo séptimo precedente y rechazar este capítulo del recurso, porque este último también equivoca el contenido del motivo de invalidez.

UNDECIMO: Que, por el contrario, el segundo capítulo debe ser acogido, pues se ha hecho una indebida aplicación de la norma del artículo 39 de la Ley N° 19.733 que previene la responsabilidad penal del director del medio al tiempo de la publicación o difusión de las expresiones injuriosas. En efecto, esta norma que castiga como autor sin serlo a quien no profiere las referidas expresiones, jurídicamente se justifica en la circunstancia de haberse obrado con negligencia cuando el medio es puesto a disposición del publico, toda vez que el precepto dispone que no se imputará tal forma de responsabilidad cuando «se acredite que no hubo negligencia de su parte». Parece claro que toda vez que se quiso conciliar los derechos a la honra y libertad de expresión la ley puso al director en posición de garante de la honra de quienes fueren referidos o aludidos en su medio de difusión, previendo a este respecto una conducta contraria al deber de obrar cuidadosamente y, también, para el caso de incumplimiento -esto es para cuando por negligencia del director se afecta el bien jurídico protegido- una sanción penal a titulo de autor.

Tal no es el entendimiento del tipo legal que hace la sentencia recurrida, y ello importa un yerro jurídico que conduce a la nulidad porque el fallo hizo aplicación del tipo penal de injurias con publicidad no obstante omitir declarar la ocurrencia de hechos susceptibles de ser calificados de negligencia, elemento que, como recién se ha dicho a resultas del análisis de las normas penales especiales, justifica la responsabilidad penal. En efecto, la simple lectura del motivo Undécimo de la sentencia de primer grado hace evidente lo anunciado: la relación de hechos se limita a las expresiones injuriosas del enjuiciado Contreras, omitiendo sentar esta exigencia fáctica del      tipo por el que en definitiva se castigó al recurrente.

Por estas razones que se limitan a la causal 3ª del articulo 546 del Código Procedimiento Penal, esto es, por haberse tenido como ilícito un hecho no calificado de negligente en la sentencia impugnada como lo exige la ley, se acogerá el recurso de casación en el fondo formulado por la defensa de Francisco Martorell Cammarella, el que no favorece a su coimputado por concurrir diferentes  exigencias legales.

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 764 y 765 del Código de Procedimiento Civil, 541 N° 9 y 546 N°s 3° y 7°del Código de Procedimiento Penal y 39 de la Ley N° 19.733, se decide:

 1° Que se rechazan los recursos de casación en el fondo y en la forma promovidos a fojas 1.308 por la defensa del procesado Humberto Contreras Anguita en contra del fallo de fecha diecinueve de marzo de dos mil doce, el que a su respecto no es nulo.

2° Que se acoge el recurso de casación en el fondo formulado en representación de Francisco Martorell Cammarella, a fojas 1.293, en contra de la misma sentencia, la que en cuanto a él se refiere es nula, debiéndose dictar sentencia de reemplazo.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Redacción del ministro Haroldo Brito Cruz.

Rol N° 4394-2012.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Alfredo Pfeiffer R. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

SENTENCIA DE REEMPLAZO:

Santiago, veintitrés de enero de dos mil trece.

VISTOS:

En cumplimiento de lo resuelto en la sentencia que precede y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS Y TENIENDO UNICAMENTE PRESENTE:

Primero: Que el procesado Francisco Martorell Cammarella, asistido por su abogado, solicitó se revocara la sentencia que lo condena como autor de delito de injurias graves por escrito y con publicidad en contra de Jorge Rabié Uauy, y en su lugar se  declare su absolución.

Segundo: Que, como se señala en el fallo de casación que antecede, la sentencia de primer grado  ha hecho una indebida aplicación de la norma del artículo 39 de la Ley N° 19.733 que previene la responsabilidad penal del director del medio al tiempo de la publicación o difusión de las expresiones injuriosas; pues esta norma responsabiliza como autor a quien, sin serlo, se desempeñé como director del medio de comunicación social al efectuarse la publicación o difusión de los actos constitutivos de injuria, esto es, castiga un actuar negligente de éste cuando el medio es puesto a disposición del público, por ello el precepto exceptúa su responsabilidad cuando «se acredite que no hubo negligencia de su parte». Resulta evidente que la norma ubica al director en  posición de garante de la honra de quienes fueren referidos o aludidos en su medio de difusión, y por tanto, sancionando penalmente a título de autor una conducta contraria al deber de obrar cuidadosamente, esto es, cuando por negligencia del director se afecta el bien jurídico protegido.

Sin embargo, de los autos no se desprenden antecedentes que permitan conducir a la acreditación de una falta de diligencia en el procesado, es decir, no existen hechos susceptibles de ser calificados de negligencia, elemento que, como se ha señalado, justificaría la responsabilidad penal.

Tercero: Que atendido lo que se viene razonando deberá rechazarse la demanda civil indemnizatoria  promovida en contra del procesado Martorell.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley N° 19.733, SE REVOCA la sentencia apelada de veintisiete de mayo de dos mil once, escrita a fojas 1.132 y en su lugar se declara que se absuelve a Francisco Martorell Cammarella de la acusación de ser autor del delito de injurias graves por escrito y con publicidad en contra de Jorge Rabié Uauy; y, además, que se rechaza en todas sus partes la demanda civil indemnizatoria deducida en su contra por la querellante, sin costas.

No obstante lo resuelto, se mantiene el fallo condenatorio respecto del acusado Humberto Contreras Anguita.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Ministro Sr. Brito

Rol N° 4394-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Alfredo Pfeiffer R. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

5 Comentarios
  1. Marcelo Patroni dice

    Pancho, amigo mío, felicitaciones por este fallo ejemplarizador de la Corte Suprema y gracias por mantener viva la lucha por una prensa independiente y honesta.
    Un gran abrazo

  2. Miguel Sanfurgo L dice

    Mi profunda alegría por el fallo, creo que la prensa
    con ética de informar hace falta mucho en este país
    que los ciudadanos crean en esta Democracia
    atte y gracias

  3. Piero dice

    FELICIDADES FRANCISCO ,
    SI NO EXISTIERAN PERSONA COMO TU ESTE PAIS SERIA SOLO
    UNA CHACOTA .DE ABUSOS Y ARREGLINES COMO LA DEL DIRECTOR
    DEL S.I.I. SE SUPONE ESTA PARA FIZCALIZAR , NO DEJES DE SER COMO ERES UN GRAN PERIODITA CON CRITERIO.
    GRACIAS

  4. Ricardo Herrera dice

    Felicitaciones, Pancho. Un gran logro para el periodismo y la libertad de expresión y una tranquilidad para ti en lo personal y también profesionalmente.
    Fuerza y gracias por no claudicar.

  5. Patricio Herman dice

    Excelente noticia Francisco.
    La libertad de expresión y decir las cosas que otros callan por miedo o conveniencia es un valioso patrimonio de El Periodista y de tu persona.
    Un abrazo y a seguir golpeando sin ceder

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